REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. Nº 14.166/16
DEMANDANTE: YOANA CAROLINA GALLARDO PRADO
DEMANDADO: ROY ALEXANDER FARIAS DIAZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2.016, la ciudadana YOANA CAROLINA GALLARDO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.803, domiciliada en Canchunchú Viejo, Sector N° 01, Calle Miranda, Casa N° 45 de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Defensa Pública de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano ROY ALEXANDER FARIAS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.266, domiciliado en la Comunidad de El Lirio, Calle N° 1, Casa N° 59, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de su hija omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha Doce (12) de Agosto de 2.016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes y notificar a la Fiscal Cuarta.-
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.016, el Alguacil consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, dándose por Notificada (folio 12).-
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2016, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado, (folio 14).-
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, razón por la cual no se realizo la audiencia de mediación, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Solicita la accionante sea revisada la decisión emanada de este Tribunal mediante Sentencia de fecha 09 de Noviembre 2015, según consta en el expediente N° 13.283/15, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Acta de Nacimiento de su hija, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la suma equivalente al Treinta por ciento (30%) del monto de los ingresos mensuales del obligado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se establece el treinta por ciento (30%) de cualquier otro ingreso que perciba el Obligado cada año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de sus útiles escolares, uniformes, calzados y correr con los gastos médicos y medicina en caso de enfermedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: En el mes de Diciembre comprarle sus ropas, calzados y Juguetes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana YOANA CAROLINA GALLARDO PRADO, contra el ciudadano ROY ALEXANDER FARIAS DIAZ.-

En los siguientes términos:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la suma equivalente al Treinta por ciento (30%) del monto de los ingresos mensuales del obligado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se establece el treinta por ciento (30%) de cualquier otro ingreso que perciba el Obligado cada año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de sus útiles escolares, uniformes, calzados y correr con los gastos médicos y medicina en caso de enfermedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: En el mes de Diciembre comprarle sus ropas, calzados y Juguetes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,













Exp. N°14.166/16.
JMG/drm/yl.-