REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. Nº 14.099/16.
DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE QUIJADA GUTIERREZ
DEMANDADO: ANDRÉS JOSÉ QUIJADA GUEVARA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.016, la ciudadana MARIA DEL VALLE QUIJADA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.527, domiciliada en Guaca, Calle La Campesina, Casa N° 22, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano ANDRÉS JOSÉ QUIJADA GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.173.376, domiciliado en Guaca, Calle Bolívar, Casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de su hijo OMISSIS.-
La presente solicitud se admitió en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.016, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al Folio Trece (13) boleta de citación del demandado dándose por citado el día Veintinueve (29) de Septiembre de 2016.-
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada razón por la cual no se pudo realizar el Acto de Mediación. Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho (08) días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.


II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Solicita la accionante sea revisada la decisión emanada de este Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de Enero de 2.009, según consta en el expediente N° 6.610/18, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Actas de nacimiento del Adolescente, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta de fecha 22 de Julio de 2.016 levantada en el Despacho fiscal, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Constancia de Trabajo emitida por la Entidad de Trabajo MAQUINA SARDINERA SANTILLANA, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal LA MARINA DE GUACA, Prueba esta que se desecha por cuanto no guarda relación con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta de Nacimiento del niño OMISSIS, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), por concepto de Obligación de Manutención para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre pasará la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), para cubrir los gastos de ropas y calzados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El progenitor aportara el Cincuenta Por ciento (50%) de los gastos Médicos y de Medicina de su hijo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Las cantidades deben ser depositadas en la cuenta Corriente N° 0128-0023-1023-0004-0496, del Banco Caroní a nombre de la ciudadana MARIA DEL VALLE QUIJADA GUTIERREZ.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARIA DEL VALLE QUIJADA GUTIERREZ contra el ciudadano ANDRÉS JOSÉ QUIJADA GUEVARA.-
En los siguientes términos:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), por concepto de Obligación de Manutención para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre pasará la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), para cubrir los gastos de ropas y calzados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El progenitor aportara el Cincuenta Por ciento (50%) de los gastos Médicos y de Medicina de su hijo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Las cantidades deben ser depositadas en la cuenta Corriente N° 0128-0023-1023-0004-0496, del Banco Caroní a nombre de la ciudadana MARIA DEL VALLE QUIJADA GUTIERREZ.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.







ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.












Exp. Nº 14.099/16.-
JMG/drm/yl.-