REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 14.249.16
DEMANDNTE: ISKARA JAIMARI TORRES GARCIA
DEMANDADO: CLIBER JOHAN MALAVE HURTADO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.014, la ciudadana ISKARA JAIMARI TORRES GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.844.273, domiciliada en la Avenida Universitaria, Sector El Lirio III, calle principal, casa N° 132, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica Auxiliar de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano CLIBER JOHAN MALAVE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.012.816, domiciliado en la Av. Universitaria, Sector Las Terrazas de la UDO, a dos cuadra de la Barberia “El Tinito” calle principal, casa s/n, de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre., a favor de su hijo: OMISSIS -
La presente solicitud se admitió en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.-
En fecha tres (03) de Noviembre de 2016 el Alguacil consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, dándose por Notificada (folio 08).-

En fecha diez (10) de Noviembre de 2016 el Alguacil consignó Boleta de citación del demandado, dándose por citado (folio 10).-

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.-
En fecha 18 de Noviembre se oficio al Jefe de Personal de Autocamiones Real Ford de Carúpano, a los fines de que remita constancia de sueldo del demandado

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Solicita la accionante se le fije una Obligación de Manutención ya que el progenitor posee los medios económicos para hacerlo.-

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Acta de Nacimiento de su hijo, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada no promovió pruebas que le favorecieran por lo cual se valora los dichos de la parte demandante en la presente solicitud . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: El 30% del monto de sus ingresos mensuales. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: El 30% del monto de sus vacaciones, Bono Vacacional, Aguinaldos y Fideicomiso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: El 30 % de cualquier otro ingreso que perciba el obligado cada año Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: El progenitor aportara el 50 % de gastos de medicinas y medicamentos, gastos de Uniformes y Útiles Escolares Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.





III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ISKARA JAIMARI TORRES GARCIA, contra el ciudadano CLIBER JOHAN MALAVE HURTADO.-
En los siguientes términos:

PRIMERO: El 30% del monto de sus ingresos mensuales. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: El 30% del monto de sus vacaciones, Bono Vacacional, Aguinaldos y Fideicomiso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: El 30 % de cualquier otro ingreso que perciba el obligado cada año Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: El progenitor aportara el 50 % de gastos de medicinas y medicamentos, gastos de Uniformes y Útiles Escolares Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.


Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30, am. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

Exp. N°14249.16
JMG/drm/sjr.-