REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO



EXP. Nº 14.194/16.-
DEMANDANTE: KATIUSKA YANET CARABALLO CARABALLO
DEMANDADO: ANNEL JOSÉ VILLARROEL GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.016, la ciudadana KATIUSKA YANET CARABALLO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.470, domiciliada en Guayacán de Las Flores, Calle 09, Sector 02 “cerca de la bodega de Julia”, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ANNEL JOSÉ VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.126.806, domiciliado en La Llanada de Güiria, Calle Principal, Casa s/n “al frente de la Escuela”, Parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a favor de la Niña OMISSIS.-

La presente solicitud se admitió en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-

Corre inserta a los folios 11 al 17 exhorto, enviado por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Agregándose la misma en fecha 10 de Noviembre de 2.016.-
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo que no se pudo realizar la Audiencia, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Así mismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.-
II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo que no se pudo realizar la Audiencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignó copia de la partida de nacimiento de la Niña OMISSIS, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta levantada en el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 16 de Abril de 2.016, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en Los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) quincenales, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para la compra de ropas, calzados y juguetes. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El padre cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos Médicos, medicinas, útiles y Uniformes Escolares. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana KATIUSKA YANET CARABALLO CARABALLO, contra el ciudadano ANNEL JOSÉ VILLARROEL GONZALEZ, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) quincenales, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para la compra de ropas, calzados y juguetes. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El padre cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos Médicos, medicinas, útiles y Uniformes Escolares. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:10 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO
Exp. Nº 14.194/16.-
JMG/drm/yl.-