REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 14.190-16.
DEMANDANTE: KATUISKA CARABALLO CARABALLO
DEMANDADA: ANNEL VILLARROEL GONZÁLEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año 2.016, la ciudadana KATUISKA CARABALLO CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.470, domiciliado en Guayacán de las Flores, calle 9, sector 2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Bolívar, asistido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija omissis, contra el ciudadano ANNEL VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.806, domiciliado en la Llanada de Guira. Calle principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se exhorto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial.-

Corre inserta al folio quince (15) boleta de citación, dándose por citado el día 14-10-16, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado Comitente, la misma fue agregada en fecha 10/11/20.16 (folio 18).-

Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, se anunció el acto y se deja constancia de la incomparecencia de las partes, por lo cual no se pudo realizar el acto. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.


II

El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Acta de nacimiento de la niña omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera.

Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-

Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con su hija los días viernes buscándola a las 03:00 p.m., y la regrese el día domingo a las 05:00 p.m.

SEGUNDO: la época de carnaval, semana santa y vacaciones escolares (cuando tenga edad escolar), de manera compartida.

TERCERO: en el mes de diciembre los días 24 y 25 con el padre31 y 01 con la madre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a
mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana KATUISKA CARABALLO CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.470, a favor de su hija omissis, contra el ciudadano ANNEL VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.806. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con su hija los días viernes buscándola a las 03:00 p.m., y la regrese el día domingo a las 05:00 p.m.

SEGUNDO: la época de carnaval, semana santa y vacaciones escolares (cuando tenga edad escolar), de manera compartida.

TERCERO: en el mes de diciembre los días 24 y 25 con el padre31 y 01 con la madre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.



En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09: 00 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.













Exp. N° 14.190-16.-
JMG/drm/am.-