REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. Nº 13.898/16
DEMANDANTE: JHONNIS EDUARDO CENTENO ACOSTA
DEMANDADA: KARLERID MONZERRAT GONZÁLEZ VILLARROEL
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Catorce (14) de Junio del Dos Mil Dieciséis, el ciudadano JHONNIS EDUARDO CENTENO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.211, domiciliado en la Urbanización El Valle, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por las Abogadas en ejercicio Angélica Pante y Lidia Méndez, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 213.299 y 213.301 respectivamente, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana KARLERID MONZERRAT GONZÁLEZ VILLARROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.375.618, domiciliada en Guayacán de las Flores, sector 1, calle 8, casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha veintiocho (28) del mes de Septiembre del año 2011 contraje Matrimonio por ante el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Guayacán de las Flores, sector 1, calle 8, casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-”

“Que de esta unión procreamos un (01) hijo OMISSIS, tal como consta de la Partida de Nacimiento que anexo”.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana KARLERID MONZERRAT GONZÁLEZ VILLARROE, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 3ª, vale decir LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos NORELYS DEL CARMEN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.991 y ENRIQUE JOSÉ BRITO RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.366.708, respectivamente.-

Admitida la demanda en fecha 17 de Junio de 2016, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de Julio del año 2.016, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 16).

Riela a los folios trece y catorce (13 y 14) declaración del Alguacil, manifestando que consigna boleta de citación de la parte demandada, dándose por citada el día 1/07/2016.-

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.016, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, JHONNIS EDUARDO CENTENO ACOSTA, asistido de su abogada, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana KARLERID MONZERRAT GONZÁLEZ VILLARROEL, manifestando el ciudadano JHONNIS EDUARDO CENTENO ACOSTA:”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.016, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante JHONNIS EDUARDO CENTENO ACOSTA, asistido de su abogada, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana KARLERID MONZERRAT GONZÁLEZ VILLARROEL, manifestando el ciudadano JHONNIS EDUARDO CENTENO ACOSTA: ” Insto a la continuación del presente proceso” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 15 de Noviembre de 2.016 El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el cuarto (4to) día hábil de despacho, a las 09:00 de la mañana.-

II

Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:
1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el Abandono Voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales rielan a los folios del 23 y 25, los testigos traídos a juicio declaran en concordancia lo siguiente:

1.) Que conocen de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos KARLERID MONZERRAT GONZÁLEZ VILLARROEL y KARLERID MONZERRAT GONZÁLEZ VILLARROEL.-
2.) Que tiene conocimiento que los conocen desde hace varios años.-
3.) Que tiene conocimiento que los cónyuges tenían fijada su residencia conyugal en Guayacán de las Flores, sector 1, calle 8, casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez.-
4.) Que, le consta que de esa unión procrearon un hijo.-
5.) Que, le consta que la Cónyuge KARLERID MONZERRAT GONZÁLEZ VILLARROEL, a viva voz amenazaba a su esposo, propinándoles además de insulto palabras obscenas denigrantes y humillantes.-.
6.) Que le consta que la cónyuge ciudadana KARLERID MONZERRAT GONZÁLEZ VILLARROEL, abandonó sus deberes de cohabitación y obligaciones como esposa le corresponde en detrimento de su esposo.-

Dichas deposiciones, son hábiles y contestes en lo declarado, aunado a ello las mismas son respuestas vagas e imprecisas, este juzgado las valora en su extensión, a los fines de Declarar la solicitud, por ser esta ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrará a su hijo la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), MENSUALES; en el mes de Agosto el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en el mes de Diciembre por concepto de bonificación de fin de año aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos médicos, medicinas y otros. En relación al Régimen de Convivencia Familiar fines de semana alterno, vacaciones escolares compartidas, día del cumpleaños del niño u n año con el padre y un año con la madre, el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre; Navidad y Fin de Año de manera compartida y alternándose cada año. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-


III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JHONNIS EDUARDO CENTENO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.211 contra la ciudadana KARLERID MONZERRAT GONZÁLEZ VILLARROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.375.618; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-



Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 M., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. N° 13.898/16.-
JMG/drm/am.-