REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 2698
SOLICITANTES: VÍCTOR WILLIAM GUEVARA RODRÍGUEZ Y DARIALVYSCAROLINA VIZCAINO MATTEY
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha primero (01) de Noviembre de 2.016, los ciudadanos: VÍCTOR WILLIAM GUEVARA RODRÍGUEZ Y DARIALVYSCAROLINA VIZCAINO MATTEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.779.569 y 19.331.475, respectivamente domiciliados ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Neido Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.789, presentó por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2008, contrajimos matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa Catalina del Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle Versalles, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 10 de Noviembre del año 2.016, (folio 08).
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 09 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) MENSUALES, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) en el mes de Agosto por concepto de Bono Vacacional, y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño; los gastos de servicios médicos, hospitalización y medicinas, serán cubiertos en forma conjunta por los progenitores al cincuenta por ciento (50%), cada uno. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; en el mes de diciembre el día 24 con papá y 31 con mamá, día del Reyes con la madre (viceversa para años venideros), las épocas de semana santa y carnaval de manera compartida cuando le toque a mamá semana santa a papá le tocará carnaval, ambos de manera alternativa años tras años, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, el cumpleaños del niño con mamá, y papá podrá asistir a la fiesta que se celebre para la ocasión, las vacaciones escolares, por mitad para cada progenitor, la primera será pasada con el padre, y la segunda será pasada con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos VÍCTOR WILLIAM GUEVARA RODRÍGUEZ Y DARIALVYSCAROLINA VIZCAINO MATTEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.779.569 y 19.331.475, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. YURAIMA CAMPOS
SECRETARIA ACC.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:15 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. YURAIMA CAMPOS
SECRETARIA ACC.

Exp. N° 2698.
JMG/drm/am.-