REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 2691
SOLICITANTES: JEAN CARLOS LONGART CUMANÁ Y MARIELBIS CAROLINA MARES RUSSO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.016, los ciudadanos: JEAN CARLOS LONGART CUMANÁ Y MARIELBIS CAROLINA MARES RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.590.335 y 20.376.492, respectivamente domiciliados el primero en Guiria de la Playa, sector la Cachapera, casa s/n y la segunda en Canchunchu Viejo, calle Páez, casa s/n, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Yajany Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.873, presentó por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha treinta (30) de Noviembre del año 2006, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil Alcaldía Bolivariana del Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle Libertad, casa N° 166, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha tres (03) de Noviembre de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 10 de Noviembre del año 2.016, (folio 13).
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) MENSUALES, y para los meses de Agosto, septiembre y Diciembre en una cuota especial la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), los gastos extraordinarios que pudieran necesitar los niños (servicios médicos,, de hospitalización, odontología, medicinas) serán cubiertos en forma conjunta por los progenitores. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos cuando tenga la oportunidad debido a que tienen horarios de trabajo variable; en el mes de diciembre el día 24 con papá y 31 con mamá (viceversa para años venideros). Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JEAN CARLOS LONGART CUMANÁ Y MARIELBIS CAROLINA MARES RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.590.335 y 20.376.492, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. YURAIMA CAMPOS
SECRETARIA ACC.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:15 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. YURAIMA CAMPOS
SECRETARIA ACC.
Exp. N° 2691.
JMG/drm/am.-
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