REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 2.686/16
SOLICITANTES: ALI ROSA DEL CARMEN GALLARDO DE MORENO E IRWIN JOSÉ MORENO RANGEL.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.016, los ciudadanos ALI ROSA DEL CARMEN GALLARDO DE MORENO E IRWIN JOSÉ MORENO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.842.900 Y 13.128.015, respectivamente, domiciliados la Primera en el Sector Antonio José de Sucre, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre y el Segundo en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Sandra Del Valle González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.355, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2.004, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Urbanización Augusto Malavé Villalba, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija OMISSIS, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Dos (02) de Noviembre de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 10 de Noviembre del año 2.016.-
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio 11 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el Artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la niña OMISSIS, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de la niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00) mensuales, esto a razón de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) quincenales. Para el mes de Septiembre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), para contribuir a los gastos de útiles escolares y uniforme. Para navidad y fin de año, aportará la cantidad de SESENTE MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00); compartiendo además los gastos de medicinas en caso de enfermedad. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será: El padre podrá visitar a su menor hija los fines de semanas, de igual manera podrá trasladar a la niña a su casa de habitación, alternando los fines de semana con la madre; compartiendo además fechas especiales como navidad y fin de año de manera alterna cada año; el día del padre lo pasará con el padre; y las reuniones de cumpleaños también serán de manera alterna cada año. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ALI ROSA DEL CARMEN GALLARDO DE MORENO E IRWIN JOSÉ MORENO RANGEL, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes Noviembre del 2016.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA ACC.,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA ACC.,
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Exp. N° 2.686/16
JMG/yc/yl.-
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