REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXPEDIENTE: Nº 2685
SOLICITANTES: JOSE MIGUEL ALCALA SALAZAR Y ANGELIS GABRIELA MAITA REQUI PINO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.016, los ciudadanos JOSE MIGUEL ALCALA SALAZAR Y ANGELIS GABRIELA MAITA REQUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.916.149 Y 20.936.569, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Lelys Maria Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.949, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO , de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha doce (12) de Agosto del año 2011, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermudez del Estado, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el Muco Calle Principal Casa Nº 651, Municipio Bermudez del Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija OMISSIS tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha dos (02) de Noviembre de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 10 de Noviembre del año 2.016.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS 5.000, 00) MENSUALES; en los meses de Agosto y Diciembre de cada año la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS.16.000.00) asimismo se compromete a cumplir con todo lo referente a uniforme, ropas calzados útiles escolares, gastos médicos, entre otros; En relación al Derecho de Convivencia Familiares sera por mutuo acuerdo, vacaciones de Carnavales, Semana santa, Navidad Año Nuevo, Vacaciones Escolares las podra pasar por mitad con cada uno de los padres ya que tienen residencia en la misma zona el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, los fines de semanas alternos todo en un clima de armonía y sana paz para el buen desarrollo de los niños.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL ALCALA SALAZAR Y ANGELIS GABRIELA MAITA REQUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.916.149 Y 20.936.569, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. YURAIMA CAMPOS
SECRETARIA ACC

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. YURAIMA CAMPOS
SECRETARIA ACC
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Exp. N° 2685.
JMG/drm/sjr. -