REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE: Nº 2680
SOLICITANTES: DANIEL JOSÉ PEREIRA OLIVEROS Y HELKY DAYDE GUAYULPA BETANCORUT
PINO MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.016, los ciudadanos DANIEL JOSÉ PEREIRA OLIVEROS Y HELKY DAYDE GUAYULPA BETANCORUT, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.064.422 y 13.729.820, respectivamente, domiciliados el primero en Charallave, sector Las Américas, casa s/n, calle principal, y la segunda en Primero de Mayo, calle principal, casa N° 58, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Norelys Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.597, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO , de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 1993, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermudez del Estado, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Sector La Paz, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermudez del Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos OMISSIS tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 10 de Noviembre del año 2.016.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 19.500, 00) MENSUALES; en los meses de Agosto y Diciembre de cada año la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS.78.000.00) por concepto de gastos de útiles escolares, uniformes y calzados,; al igual para los gastos decembrinos y ambos padres sufragaran con los gastos de ropas, calzados y medicinas, consultas medicas y productos de uso personal del niño; En relación al Derecho de Convivencia Familiares se acordó el padre podra visitar a su menor hijo los fines de semanas alternos, vacaciones escolares y navideñas las cuales serán compartidas por ambos progenitores o en cualquier oportunidad que el tiempo lo permita, siempre de común acuerdo con la madre y previa notificación a la misma.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DANIEL JOSÉ PEREIRA OLIVEROS Y HELKY DAYDE GUAYULPA BETANCORUT, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.064.422 y 13.729.820, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. YURAIMA CAMPOS
SECRETARIA ACC
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. YURAIMA CAMPOS
SECRETARIA ACC
,
Exp. N° 2680.
JMG/drm/sjr. -
|