REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 2.679/16
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE SUBERO MATA Y JENNI MAVISI GONZÁLEZ LEON.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.016, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUBERO MATA Y JENNI MAVISI GONZÁLEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.458.526 y 6.956.204, respectivamente, domiciliados el Primero en Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, Casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Segunda en el Sector La Marina de la Comunidad de Guaca, Casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Yrrael Aquiles Ramírez Macuaran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.286, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 1.997, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Principal, Sector 1, Casa N° 3, Urbanización Guayacán de Las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo OMISSIS, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 10 de Noviembre del año 2.016.-

La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio 12 del expediente. –

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el Artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del Adolescente OMISSIS, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, del Adolescente será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00), como mínimo y unos incrementos de forma especial en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, por la Cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), ambos padres pagarán los gastos de estudios del adolescente. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será: El padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, ambos padres acordamos que se alternara el disfrute de las vacaciones del Adolescente, distribuyéndose proporcionalmente el número de días que pasará con cada uno de sus progenitores; lo pertinente a celebraciones, tales como : navidad, año nuevo, Carnavales, Semana Santa y Cumpleaños se alternarán, tratando siempre que la compañía del adolescente sea proporcional entre padre y madre; procurando igualmente que el día de cumpleaños del adolescente éste se mantengan junto a ambos padres; la asistencia del Adolescente a cualquier celebración familiar que se presente en las fechas que no le corresponda permanecer con el progenitor interesado en llevarlo a la celebración, será acordada por ambos padres. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUBERO MATA Y JENNI MAVISI GONZÁLEZ LEON, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes Noviembre del 2016.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA ACC.,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA ACC.,
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Exp. N° 2.679/16
JMG/yc/yl.-