REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 14.178/16.
DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS MARCANO GARCÍA
DEMANDADO: ROSANGEL DEL CARMEN MARTÍNEZ
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2016, el ciudadano JOSÉ LUÍS MARCANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.012, domiciliado en el sector 5 de Julio, Casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, a favor de sus hijas OMISSIS, contra la ciudadana ROSANGEL DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.064.247, domiciliada en el Poblado Tocuchare, cerca de la Bloquera Tocuchare, casa s/n, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-

Manifestó” Solicita la Modificación de Custodia de sus hijas para tenerlas, para brindarle un ambiente saludable con todas las comodidades que estén a su alcance… ”

La demanda fue admitida en fecha veintiún (21) de Septiembre del año 2.016, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisionó al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

Corre inserta al folio veintitrés (23), boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por la Alguacil del Tribunal Comisionado, la comisión fue agregada en fecha 21/10/2016.-

Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y Contestación a la Demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante, razón por la cual no se pudo realizar el Acto de Mediación. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

Riela a los folios del 31 al 47, Informes social y psicológico realizado a los ciudadanos, JOSÉ LUÍS MARCANO GARCÍA Y ROSANGEL DEL CARMEN MARTÍNEZ, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos.

Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.


II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 359 y 361 establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de la niña y adolescentes OMISSIS.

En el Acto de Mediación, las partes no comparecieron, y la demandada no dio Contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, y consignó las que creyó pertinentes.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió acta de nacimiento de la niña y los adolescentes OMISSIS. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Actas levantas en el Despacho de la Fiscalía Cuarta de fecha 08 de Agosto de 2.016. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Las conclusiones que arrojan la evaluación psicológica practicada por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- La se percibe dependencia afectiva, débil, control de los impulsos, sentimientos de impotencias y frustración generados por experiencias displacenteras dentro de su vida familiar; escaso proyecto o plan de vida a corto plazo, mecanismo de defensas evasivos para la ansiedad, lo cual la mantienen distante de cualquier malestar subjetivo.
- Se concluye que con respecto a la custodia de sus hijos intentada en su contra no hay una demanda implícita de la misma, ha experimentado el rechazo de sus hijos y no ha hecho lo acertado para acercarse a ellos en aras de restablecer la vinculación afectiva.
- El padre se percibe cauteloso y distante afectivamente, lo que demuestra evitación, inseguridad y poca involucración emocional en sus relaciones interpersonales.

Riela a los folios 38 al 47, informe social consignado por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado, en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que, la niña y los adolescentes se encuentran bajo la responsabilidad de su progenitor.
• La desintegración de la familia nuclear es debido a la violencia intrafamiliar, generada por el hombre
• La progenitora una vez que sale del hogar se lleva a sus hijos
• Los adolescentes tienen 8 meses bajo la responsabilidad del padre, debido a que el padre los retuvo a su lado
• Actualmente los adolescentes no reconocen a su progenitora, la rechazan, no hacen acercamiento con ella
• La vivienda del progenitor reúne las condiciones mínimas de habitabilidad
• la niña se encuentra se encuentra bajo la responsabilidad de la progenitora
• la progenitora no interactúa con sus hijos
• la progenitora está preocupada por la situación en la que se encuentra sus hijos, por ser el padre un maltratador
• la progenitora no ha permitido la interacción de la niña con su progenitor evitando que sea manipulada por el progenitor.
• La progenitora niega no haber consumido alcohol, tan solo en reuniones, fiestas, todo dentro de un estado normal.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de los adolescentes, corre inserto a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), entre otras cosas manifestaron: “ Que, vivimos con nuestro progenitor, no la llevábamos bien con nuestra mamá porque ella se la pasa bebiendo alcohol, ella no permite que veamos a nuestra hermanita”

Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).- Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”. Igualmente el Artículo 361 estipula: “El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija….” (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a su mama y a su papa conjuntamente y el derecho de Custodia a la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de
MODIFICACION DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS MARCANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.012, contra la ciudadana ROSANGEL DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.064.247.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis.-




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



ABG. YURAIMA CAMPOS
SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:25 a.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. YURAIMA CAMPOS
SECRETARIA ACC.











Exp. N° 14.178/16
JMG/yc/am.-