REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXP. N° 2787 .-
SOLICITANTES: DANIELIS ALEJANDRA TINEO RAUSSEO Y JOSE GREGORIO LAGUNA MORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: DANIELIS ALEJANDRA TINEO RAUSSEO Y JOSE GREGORIO LAGUNA MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.565.993 y 16.374.827, respectivamente, domiciliados el primero en Guiria Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Urb. Brisas del Mar Calle 02, Casa Nº 03, Municipio Valdez , Estado Sucre, asistidos por la abogada Yoise karin Carvajal, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 135.202; funcionaria adscrita al programa Tribunal Movil de la Escuela Nacional de la Magistratura, y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijas OMISSIS. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En cuanto al régimen de convivencia sera de la siguiente manera: el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijas, siempre y cuándo el tiempo disponible a sus actividades laborales y ocupacionales siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares en comunicación con la madre, los fines de semanas días feriados compartirán con su padre siempre que sus permisos laborales lo permitan. Las vacaciones escolares y decembrinas las compartirán los padres de mutuo acuerdo, en relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000.00) MENSUALES. En cuanto al inicio escolar el padre se compromete a cubrir los gastos de Uniformes, y los gastos de inscripción matricula para ambas niñas; en cuanto a los gastos de la época decembrinas; los juguetes, calzados y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestras hijas en todo momento; los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recaerá sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis .-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG.DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG.DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

EXP: N° 2787
JMG/drm/sjr