REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN – CARÚPANO.

EXP. N° 2.773/16.-
SOLICITANTE: ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA
BENEFICIARIOS: OMISSIS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por el ciudadano ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.592.845, domiciliado en el Callejón Monagas, cerca del Mercado Municipal de Carúpano, Casa N° 55-A, de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Defensa Publica de esta Jurisdicción, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMISSIS, la cual corre inserta en los Libros de Registro llevados por el Registro Civil del Municipio Bermúdez, bajo el N° 660 del 29 de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, dicha partida corre inserta en los Libros de Registro llevados por el Registro Civil del Municipio Bermúdez; se evidencia que en el ACTA DE NACIMIENTO del niño, por un error involuntario se coloco en los Números de Cédula de Identidad de los Padres lo siguiente “…con Cédula de Identidad N°_______…” y “…con Cédula de Identidad N° _________…”, sin embargo lo correcto es “…Cédula de Identidad N° 18.592.845…” y “…Cédula de Identidad N° 25.156.351…”. Para efectos probatorios la solicitante, consignó copia Certificada del Acta de Nacimiento. Probado como ha sido lo alegado por la parte interesante, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por el Registro Civil del Municipio Bermúdez, basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento en referencia, y se acuerda insertar lo correcto en los datos, que es “…Cédula de Identidad N° 18.592.845…” y “…Cédula de Identidad N° 25.156.351…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se ordena remitir con oficio Copia Certificada de esta Sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA ACCIDENTEAL.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA ACCIDENTEAL.
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Exp. N° 2.773/16.
JMG/yc/yl.-