REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.


EXP. Nº 14.041/16.
DEMANDANTE: RONALD JOSÉ FIGUERA
DEMANDADO: CRISNELLIS DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha Quince (15) de Julio del 2016, el ciudadano RONALD JOSÉ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.422.079, domiciliado en Güiria de la Playa, Segunda Vereda, Casa s/n, Parroquia Bolívar del Estado Sucre, representado por la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, a favor de su hija OMISSIS, contra la ciudadana CRISNELLIS DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.736.560, domiciliada en Guaca, Sector La Marina, Calle Mi Delirio, Casa N° 55, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Manifestó” Solicita la Modificación de Custodia de su hija para tenerla, para brindarle un ambiente saludable con todas las comodidades que estén a su alcance… ”

La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Julio del año 2.016, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.



Corre inserta al folio Diez (10), la boleta de citación de la Demandada, la cual fue cumplida por la Alguacil de este Tribunal.-

Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y Contestación a la Demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de las partes, razón por la cual no se pudo realizar el Acto de Mediación. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

Riela a los folios del 16 al 23, Informe social realizado a los ciudadanos, RONALD JOSÉ FIGUERA Y CRISNELLIS DEL VALLE HERNANDEZ, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 17 de Noviembre de 2.016.

En fecha 22 de Noviembre de 2.016 fue agregado a los autos Evaluación Psicológica consignada por el Equipo Multidisciplinario.-

Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.


II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 359 y 361 establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de la niña OMISSIS.

En el Acto de Mediación, las partes no comparecieron, y la demandada no dio Contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, y consignó las que creyó pertinentes.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


• Promovió acta de nacimiento de la niña OMISSIS. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Actas levantas en el Despacho de la Fiscalía Cuarta de fecha 12 de Julio de 2.016. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).- Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”. Igualmente el Artículo 361 estipula: “El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija….” (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a su mama y a su papa conjuntamente y el derecho de Custodia a la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de
MODIFICACION DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano RONALD JOSÉ FIGUERA, contra la ciudadana CRISNELLIS DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis.-




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



ABG. YURAIMA CAMPOS
SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. YURAIMA CAMPOS
SECRETARIA ACC.

Exp. N° 14.041/16
JMG/yc/yl.-