REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. Nº 14.233/16
DEMANDANTE: ULZANA YOSEPH MIEREZ VILLALARD
DEMANDADO: HÉCTOR ANTONIO URBINA BELLO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.016, la ciudadana ULZANA YOSEPH MIEREZ VILLALARD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.268, domiciliada en la Comunidad de Yaguaraparo, Sector La Playa, Calle Bermúdez, Casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistida por la Defensa Pública de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO URBINA BELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.347.634, domiciliado en la Comunidad de Yaguaraparo, Sector La Playa, Calle Piar al final, Casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a favor de sus hijos OMISSIS.-
La presente solicitud se admitió en fecha Diecinueve (19) de de 2.016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes y notificar a la Fiscal Cuarta.-
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.016, el Alguacil consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, dándose por Notificada (folio 20).-
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2016, se agrego a los autos Comisión devuelta con resultado positivo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito del Estado Sucre, (folio 29).-
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual no se realizo la audiencia de mediación, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada dio contestación a la demanda.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.016 se agrego a los autos Constancia de Sueldo del demandado, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (CORPOELEC).-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Solicita la accionante sea revisada la decisión emanada de este Tribunal mediante Sentencia de fecha 28 de Noviembre 2014, según consta en el expediente N° 11.871/14, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

En Acto de contestación a la demanda que corre inserta al folio 31 y su vuelto, el demandado señala:
• Que he venido cumpliendo de forma responsable con la obligación de manutención fijada para mis hijos, también cubrí los gastos de medicinas ropa y alimentos.-
• Es cierto que estoy comprometido a cumplir con las obligaciones de Responsabilidad de Crianza, también es cierto que la madre debe coadyuvar en los gastos que genera esa Obligación.-
• Que tiene Obligación con su otro hijo el cual estudia en Caracas.-


LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Acta de Nacimiento de sus hijos, las cuales se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Acta de Nacimiento de su hijo OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la suma equivalente al Treinta por ciento (30%) del monto de los ingresos mensuales del obligado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se establece el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional del obligado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El treinta por ciento (30%) de los Aguinaldos percibidos por el Obligado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El treinta por ciento (30%) de todos los beneficios contractuales y de cualquier otro ingreso que perciba el obligado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido del trabajador para asegurar pensiones futuras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: La totalidad de los bonos de útiles escolares, uniformes, becas, bono de juguetes y plan vacacional otorgados por la Empresa CORPOELEC en beneficio de sus hijos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEPTIMO: Los montos antes señalados deben ser depositados en la Cuenta Corriente N° 0102-0603-180000030957, del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ULZANA YOSEPH MIEREZ VILLALARD, contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO URBINA BELLO.-

En los siguientes términos:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la suma equivalente al Treinta por ciento (30%) del monto de los ingresos mensuales del obligado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se establece el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional del obligado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El treinta por ciento (30%) de los Aguinaldos percibidos por el Obligado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El treinta por ciento (30%) de todos los beneficios contractuales y de cualquier otro ingreso que perciba el obligado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido del trabajador para asegurar pensiones futuras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: La totalidad de los bonos de útiles escolares, uniformes, becas, bono de juguetes y plan vacacional otorgados por la Empresa CORPOELEC en beneficio de sus hijos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEPTIMO: Los montos antes señalados deben ser depositados en la Cuenta Corriente N° 0102-0603-180000030957, del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ



ABG. YURAIMA CAMPOS.
SECRETARIA ACC,


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. YURAIMA CAMPOS.
SECRETARIA ACC,





Exp. N°14.233/16.
JMG/yc/yl.-