REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO



EXP. N° 13.152/15.-
SOLICITANTES: AIVILIS JOSÉ BALAN CEDEÑO Y LUÍS BELTRAN CEDEÑO MATA.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Cinco (05) de Octubre del Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos AIVLIS JOSÉ BALAN CEDEÑO Y LUÍS BELTRAN CEDEÑO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.625.320 Y 21.539.362, respectivamente, y domiciliados la Primera en la Calle San Félix, Casa N° 82, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y el Segundo en Playa Grande, Calle Principal, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Cesar Antonio Mata Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 146.874, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos, y en su libelo de demanda exponen.-
En fecha Veintidós (22) de Marzo del año 2013, contrajimos matrimonio Civil por ante La Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que marcado con la letra “A”. De esta unión procrearon un (01) hijo OMISSIS, tal como se evidencian de la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones que no es el caso, que desde hace algún tiempo han surgido situaciones distante, es por lo acudimos ante su competente autoridad para solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.-

En fecha Cinco (05) de Octubre del Dos Mil Quince (2015), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos AIVLIS JOSÉ BALAN CEDEÑO Y LUÍS BELTRAN CEDEÑO MATA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 14 de Octubre de 2.015 (folio 12).-

El día Siete (07) de Noviembre del año 2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana AIVLIS JOSÉ BALAN CEDEÑO, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Loreto Albornoz, solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.016, se ordenó la notificación del ciudadano LUÍS BELTRAN CEDEÑO MATA, la cual fue cumplida por la Alguacil de este Tribunal (folio 16).-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos AIVLIS JOSÉ BALAN CEDEÑO Y LUÍS BELTRAN CEDEÑO MATA, contrajeron matrimonio por ante La Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Marzo del año 2013, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos en fecha Cinco (05) de Octubre del Dos Mil Quince (2015), sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta ante este Tribunal, en el escrito de fecha Siete (07) de Noviembre del año 2.016, suscrita por la cónyuge AIVLIS JOSÉ BALAN CEDEÑO y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artículo 360. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: el padre podrá visitar a su hijo los días lunes y viernes, en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00p.m) hasta las Seis y Media de la tarde (6:30 p.m) con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con el niño los días sábados o domingos en forma alterna, es decir, una semana el día sábado y la siguiente el día domingo, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00a.m) y las cinco de la tarde (5:00p.m), pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia. En relación al cumpleaños del niño será compartido por ambos progenitores. En la época Navideña el niño compartirá los días 24 y 31 de Diciembre con su progenitora y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor, pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia. El día del padre lo pasará con el padre siguiendo el horario establecido de (8:00a.m) a (5:00p.m) y el día de las madres lo pasará con su madre. En cuanto a Semana Santa y Carnavales serán alternados, el primer año le tocará carnavales al padre y semana Santa a la madre alternándose para el siguiente año. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la madre y la otra mitad con el padre. Manifestamos a este Tribunal que el niño debido a la corta edad, este no podrá pernoctar fuera del domicilio de su madre, por lo cual podrá compartir o pasar con el padre en los días especificados en el siguiente horario de 8:00a.m a 5:00p.m. En relación a la Obligación de Manutención, le corresponde sufragar al padre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño los cinco (5) primeros días de cada mes, en cuanto a la cuota del mes de Diciembre de cada año, el padre suministrará una cuota de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00), para cubrir los gastos de la época Decembrina. En el mes de agosto el padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00), para cubrir los gastos con motivo del inicio del año escolar, inscripción, útiles escolares, uniformes y artículos deportivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges AIVLIS JOSÉ BALAN CEDEÑO Y LUÍS BELTRAN CEDEÑO MATA, plenamente identificados en auto, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 0036, de fecha veintidós (22) de Marzo del año 2013, acompañado en autos.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
El JUEZ




ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA ACC.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:55 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.


ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA ACC.










EXP: N° 13.152/15.-
JMG/yc/yl.-