REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 14.125.16
DEMANDANTE: IRENE GARCÍA GUERRA
DEMANDADO: MERVYS FARÍA QUIJADA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.016, la ciudadana IRENE GARCÍA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.551, domiciliada en Hato Romar II, sector Playa Grande, lote 5, casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano MERVYS FARÍA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.214, domiciliado en calle El Cementerio, casa s/n, (por el auto lavado), Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. a favor de su hijo OMISSIS.-
La presente solicitud se admitió en fecha Tres (03) de Agosto de 2.016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.-
En fecha 31 de Octubre de 2016, se recibió comisión del Municipio Arismendi, donde el demandado se dio por citado, (folio 19).-
En fecha siete (07) de Noviembre de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.-
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se consigno escrito de prueba consignado por la Fiscalía del Ministerio Público. Folios 24 y su vuelto.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Solicita la accionante sea revisada la decisión emanada de este Tribunal mediante sentencia de fecha 03 de Octubre 2014, según consta en el expediente N° 12.019.14, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Acta de nacimiento de su hijo, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia Interlocutoria de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención al TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000.00) MENSUALES a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000.00) QUINCENALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El progenitor aportara SESENTA MIL BOLIVARES (60.000.00) por concepto de bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Agosto aportara SESENTA MIL BOLIVARES (60.000.00)
CUARTO: En el mes de Diciembre aportara la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000.00), para la compra de ropa calzado y juguetes.-
QUINTO: Aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y de medicina Útiles y Uniformes escolares.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Aportara la cantidad adeudada desde la fijación de la manutención, la cual asciende a CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 59.500.00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana IRENE GARCÍA GUERRA, contra el ciudadano MERVYS FARÍA QUIJADA.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención al TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000.00) MENSUALES a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000.00) QUINCENALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El progenitor aportara SESENTA MIL BOLIVARES (60.000.00) por concepto de bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Agosto aportara SESENTA MIL BOLIVARES (60.000.00)
CUARTO: En el mes de Diciembre aportara la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000.00), para la compra de ropa calzado y juguetes.-
QUINTO: Aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y de medicina Útiles y Uniformes escolares.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Aportara la cantidad adeudada desde la fijación de la manutención, la cual asciende a CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 59.500.00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA ACC.,
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30, P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA ACC.,
Exp. N° 14.125.16.
JMG/yc/sjr. -
ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA ACC
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