REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXPEDIENTE: Nº 2670
SOLICITANTES: JOHAN MANUEL MALAVE ALBINO Y JUNEICY DEL VALLE OSUNA PINO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.016, los ciudadanos: JOHAN MANUEL MALAVE ALBINO Y JUNEICY DEL VALLE OSUNA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.061.186 Y 16.396.507, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio Neido Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.789,, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO , de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha catorce (14) de Febrero del año 2008, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermudez del Estado, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Sector Paseo de la Gracia de Dios, casa S/N, Municipio Bermudez del Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha cuatro 27 de Octubre de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 03 de Noviembre del año 2.016.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 18 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6000, 00) MENSUALES; en el mes de Agosto la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS.12.000.00) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS.12.000.00), quedando entendido que los montos señalados quedan sujetos a la modificaciones de acuerdo a la situación inflacionaria del país, cubrirá el 100 % de gastos de medicinas médicos y hospitalización,.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares se acordó el padre podra visitar a la niña en cualquier momento del día sin inferir las labores escolares, en cuanto a las navidades sean pasadas con el padre el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternándose cada año.- con respecto a las vacaciones de carnaval, lo pase con la madre la semana santa la pasara con el padre alternándose cada año, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre; el día de cumpleaños del niño lo pasara con la madre y el padre podra asistir a la reunión que se le celebre; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente a la mitad la primera mitad con el padre la Orta mitad con la madre.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOHAN MANUEL MALAVE ALBINO Y JUNEICY DEL VALLE OSUNA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.061.186 Y 16.396.507, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA EL SECRETARIO,
Exp. N° 2670.
JMG/drm/sjr. -