REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 2665
SOLICITANTES: MIRIAN DEL VALLE SALAZAR FERNÁNDEZ Y LUÍS RAMÓN LEÓN ACOSTA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.016, los ciudadanos: MIRIAN DEL VALLE SALAZAR FERNÁNDEZ Y LUÍS RAMÓN LEÓN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.883.833 Y 15.882.058, respectivamente, domiciliados ambos en calle El Calvario casa N° 101, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.343, presentó por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Once (11) de Abril del año 2003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, calle 2, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 03 de Noviembre del año 2.016, (folio 12).
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad equivalente a un salario mínimo, siendo incrementado cada vez que e Ejecutivo Nacional; asimismo se duplicará en los meses de Agosto y Diciembre, adicionalmente, y se compromete a coadyuvar con los gastos de correspondientes a educación, médicos, cultura y recreación de sus hijos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semanas a las 08:00 a.m,, y regresarlos el día domingo a las 09:00 p.m., épocas de carnaval y semana santa correspondiente al año 2.017, carnaval con la madre y semana santa con el padre, inversa en los años sucesivos, las vacaciones escolares de manera alternada, la siguientes del año 2.017 le corresponde al padre, y la siguiente con la madre, las festividades navideñas 24 y 31 de diciembre, de manera alterna, comenzando este año el 24 con la madre y el 31 con el padre, años próximos inversas. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE SALAZAR FERNÁNDEZ Y LUÍS RAMÓN LEÓN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.883.833 Y 15.882.05883, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:15 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 2665.
JMG/drm/am.-