REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 2661
SOLICITANTES: CAROL NINOSKA ALVAREZ LUGO Y JULIO CÉSAR PONCE GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veinte (20) de Octubre de 2.016, los ciudadanos: CAROL NINOSKA ALVAREZ LUGO Y JULIO CÉSAR PONCE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.422.239 Y 14.421.481, respectivamente, domiciliados la primera en Versalles calle Miramar, casa N° 56, y el segundo en El Valle calle La Planta, casa N° 63, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio José González, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 191.218, presentó por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en El Valle, calle La Planta, casa N° 63, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 03 de Noviembre del año 2.016, (folio 12).
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00) MENSUALES, en el mes de Septiembre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00), y en el mes de diciembre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00); asimismo en cuanto a los gastos decembrinos por concepto de regalos y otra necesidades, será conveniente de mutuo acuerdo por ambos progenitores. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija los fines de semanas alterno, carnaval con el padre, semana santa con la madre, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, vacaciones escolares compartidas, 15 días con el padre y 15 días con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CAROL NINOSKA ALVAREZ LUGO Y JULIO CÉSAR PONCE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.422.239 Y 14.421.481, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 2661.
JMG/drm/am.-
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