REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXP. N°: 2684.-
SOLICITANTES: LLANFRAN BARRIOS LIENDO Y DAYANA JOSÉ MATA BERMÚDEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos).


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: LLANFRAN BARRIOS LIENDO Y DAYANA JOSÉ MATA BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.223.729 Y 16.843.994, respectivamente, ambos domiciliados en Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Norelys Amatgura, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.892; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon una (01) hija OMISSIS. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley.
En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir
con su hija todos los días tres horas diarias, los fines de semana alternada, en cuantos al mes de diciembre con la madre, y día de los reyes con el padre; la semana santa y carnaval, de manera alternada, es decir un año con el padre y otro con la madre; día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día de cumpleaños con la madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en la ocasión, las vacaciones escolares serán en forma alterna año tras año.
En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00) MENSUALES; y por concepto de Bono Vacacional el padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00); Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que no existen bienes a repartir. Y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.
Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los DOS (02) días de Noviembre de Dos Mil dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP: N° 2684.-
JMG/drm/am.-