REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. Nº 13.685/16
DEMANDANTE: WILMER VICENTE AVILA HERNANDEZ
DEMANDADA: DORIS ELENA PARAGUACUTO VELASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil Dieciséis, el ciudadano WILMER VICENTE AVILA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.957.539, domiciliado en la Calle Principal de Macarapana, Sector Chorochoro, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio María Vásquez Farías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.829, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana DORIS ELENA PARAGUACUTO VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.782.260, domiciliada en la Calle el Jabillo sin número, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha Trece (13) del mes de Octubre del año 2006 contraje Matrimonio por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle Principal de Macarapana, Sector Chorochoro, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-”
“Que de esta unión procreamos un (01) hijo OMISSIS, tal como consta de la Partida de Nacimiento que anexo”.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana DORIS ELENA PARAGUACUTO VELASQUEZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos YANICELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.566; LUÍS ANTONIO CEDEÑO MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.919; MARIA VICTORIA CARABALLO RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.781 Y EULISES JOSÉ AVILA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.577.-
Admitida la demanda en fecha 30 de Marzo de 2016, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Abril del año 2.016, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 15).
Riela al folio Dieciséis (16), declaración del Alguacil del Juzgado, donde manifiesta que la demandada, se negó a firmar la boleta.-
En fecha 31 de Mayo se libro Boleta de Notificación a la Ciudadana DORIS ELENA PARAGUACUTO VELASQUEZ, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela al folio Veintiséis (26), Boleta de Notificación de la Demandada de Conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida por el Secretario de este Despacho.-
En fecha Primero (01) de Agosto de 2.016, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, WILMER VICENTE AVILA HERNANDEZ, asistido de su abogada, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana DORIS ELENA PARAGUACUTO VELASQUEZ, manifestando el ciudadano WILMER VICENTE AVILA HERNANDEZ:”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.016, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante WILMER VICENTE AVILA HERNANDEZ, asistido de su abogada, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana DORIS ELENA PARAGUACUTO VELASQUEZ, manifestando el ciudadano WILMER VICENTE AVILA HERNANDEZ: ” Insto a la continuación del presente proceso” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 31 de Octubre de 2.016 El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el Quinto (5to) día hábil de despacho, a las 10:00 de la mañana.-
Riela al folio Treinta y Cinco (35) Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana DORIS ELENA PARAGUACUTO VELASQUEZ, al abogado en ejercicio Héctor Enrique González Malaver, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.995, el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de Noviembre de 2.016.-
II
Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:
1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…
Cabe destacar que el Abandono Voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante en la acción principal, las cuales rielan a los folios del 36 al 39, los testigos traídos a juicio declaran en concordancia lo siguiente:
1.) Que los Ciudadanos WILMER VICENTE AVILA HERNANDEZ y DORIS ELENA PARAGUACUTO VELASQUEZ están casados.-
2.) Que tiene conocimiento que la ciudadana DORIS ELENA PARAGUACUTO VELASQUEZ, llegaba tarde a la casa donde vivía con su esposo.-
3.) Que tiene conocimiento que la ciudadana DORIS ELENA PARAGUACUTO VELASQUEZ no atendía a su hijo ni a su esposo.-
4.) Que le consta que la Cónyuge lo insultaba delante de cualquiera.-
5.) Que le consta que el Ciudadano busco solución a su problema marital y la esposa no quiso.
6.) Que le consta que el Ciudadano tuvo que salir de la casa por una Medida de Restricción dictada por el Juzgado Tercero de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
7.) Que le consta que mas nunca Wilmer vivió en su casa y se fue a vivir a casa de sus padres.-
Dichas deposiciones, son hábiles y contestes en lo declarado, aunado a ello las mismas son respuestas vagas e imprecisas, este juzgado las valora en su extensión, a los fines de Declarar la solicitud, por ser esta ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrará a su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), MENSUALES; en el mes de Agosto el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para sufragar los gastos de Útiles Escolares y en el mes de Diciembre por concepto de bonificación de fin de año aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre; los fines de semana alternos; Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Navidad y Fin de Año de manera compartida y alternándose cada año. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano WILMER VICENTE AVILA HERNANDEZ contra la ciudadana DORIS ELENA PARAGUACUTO VELASQUEZ, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. N° 13.685/16.-
JMG/drm/yl.-
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