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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – CARÚPANO.
EXP. N° 14.198.16.
SOLICITANTES: VIUTELA DE JESÚS MOLINA DE MORALES Y RICARDO ANTONIO MORALES
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veinte (20) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis, los ciudadanos VIUTELA DE JESÚS MOLINA DE MORALES Y RICARDO ANTONIO MORALES, titulares de la cedula de identidad Nº 2.813.322 y 3.763.683, domiciliados Sector Villa Royert, Parroquia Macarapana, Municipio Bermudez, Estado Sucre representados por la abogada en ejerció Luisa Margarita Grau Guerra, del equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Sucre adscrita al Instituto Autónomo de Concejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.439, introdujeron por ante este Tribunal una solicitud de ADOPCIÓN PLENA a favor de la niña OMISSIS, quien nació en el Clínica San Pablo de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil Seis, según consta de la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Expone los solicitantes que la niña OMISSIS, quedo bajo nuestra responsabilidad debido a que sus progenitores ANA ROSA MORALES MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.113.204 y RISBEL ROLANDO REYES MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.443.839 fallecieron en el mes de Marzo del 2008, para nosotros no es una nieta es una hija mas y quien lleno esta gran tristeza que nos dejo su madre.-
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.016, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial admite la presente solicitud en beneficio de la niña OMISSIS, acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.-
Anexo a la presente solicitud, los documentos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 494, 495 en concordancia con los artículos 421 y 422 Ejusdem.-
Corre inserta a los autos boleta Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal (folio 73).-
Corre inserta a los folios 76 opinión de la niña OMISSIS.-
Corre insertos a los folio 77 y 78 opinión de los solicitantes ciudadanos VIUTELA DE JESÚS MOLINA DE MORALES Y RICARDO ANTONIO MORALES.-
II
Cumplidos los requisitos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
De la partida de Nacimiento la niña OMISSIS, (folio 31) la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documento público.-
Del Informe Integral, así como del Informe Legal de Idoneidad, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), Cumaná, Estado Sucre, anexos al expediente, donde se concluye que los ciudadanos VIUTELA DE JESÚS MOLINA DE MORALES Y RICARDO ANTONIO MORALES, reúnen las condiciones morales y materiales para tener a la niña OMISSIS, es idónea, por lo que se acredita legalmente su aptitud para adoptar, y se recomienda que la prenombrada ciudadana continúen ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del referido niño, a través de la adopción definitiva. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 395 literal D”, 412 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el Artículo 417: de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Jiñas y Adolescentes: Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no
se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia. Destacado nuestro). Por lo que a tenor de las anteriores consideraciones este Tribunal se acoge a la disposición legal ante transcrita. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todas las razones explanadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA, solicitada por los VIUTELA DE JESÚS MOLINA DE MORALES Y RICARDO ANTONIO MORALES, titulares de la cedula de identidad Nº 2.813.322 y 3.763.683, respectivamente, a favor de la niña ANAYRIS ROSIEL REYES MORALES de conformidad con los artículos 406, 409, 411, 414, 415, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el 501, 504 y 505, ejusdem. Se ordena la inscripción en el Registro Civil, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 502 de la Ley Ejusdem a fin de que se levante una nueva Partida de Nacimiento, donde la niña adoptada llevara los apellidos de los adoptantes, llevando por nombre OMISSIS.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. N° 14.198.16-
JMG/drm/sjr.-
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