REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 2620
SOLICITANTES: RONNY VICENTE AGUILERA RIVAS Y
LUISA DEUDENYS VASQUEZ SUNIAGA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.016, los ciudadanos RONNY VICENTE AGUILERA RIVAS Y LUISA DEUDENYS VASQUEZ SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.311.955 Y 15.883.398 respectivamente, domiciliados el primero en Calle Boyacá con Calle Cantaura casa Nº 59 y la Segunda en Calle Principal Sector Manga Fundo ambos de Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Carmen Mierez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.253, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2004, contrajimos matrimonio por ante la prefectura de la Parroquia Yaguaraparo del Municipio Cajigal, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto.”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Septiembre de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 31 de Octubre del año 2.016.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión no favorable que cursa al folio trece (13) del expediente, donde manifiesta que de acuerdo a la fecha de la separación factica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común indicada en la solicitud, los conyugues no han permanecido separados por mas de 05 años tal como lo establece el articulo 185- A del Código, el cual es un requisito indispensable para determinar el Juez competente para conocer los Juicios de Divorcio, tal como lo establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Este Tribunal vista la oposición formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y evidenciándose que son ciertos los hechos formulados, lo cual se evidencia que no han permanecido separados por mas de 05 años, el cual es un requisito indispensable para determinar el Juez competente para conocer los Juicios de Divorcio, tal como lo establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso de autos no se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por cuanto se evidencia que no han permanecido separados por mas de 05 años, la cual el Tribunal la aprecia en todo su justo valor; por lo que es criterio de este Sentenciador que dicha solicitud que se ventilen por este Juzgado es de Amparar y Proteger el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, RONNY VICENTE AGUILERA RIVAS Y LUISA DEUDENYS VASQUEZ SUNIAGA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 2620.
JMG/drm/sjr.-
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