REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N° 14237/15.-
SOLICITANTES: ONORIA CATALINA GARCIA CARDONA
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.016, la ciudadana ONORIA CATALINA GARCIA CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.301, domiciliada en Macarapana, Calle La Chivera, “casa de cerámica marrón”, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Extensión Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño OMISSIS, manifestando la solicitante (Abuela Materna). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud de que los progenitora del niño, ciudadana ERIKA NAIROBI TORREZ GARCIA, se fue a trabajar a Colombia y su padre JESUS DEL VALLE GONZALEZ GOMEZ no tiene tiempo de encargarse del niño”.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2016.
El Tribunal acuerda la elaboración de informe social y evaluación Psicológica a la ciudadana ONORIA CATALINA GARCIA CARDONA,, por lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.
Riela a los folios del 21 al 26, Informe Social, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 07 de Noviembre de 2016.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Ordenado la realización del Informe Social al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en los cuales informa que el niño se encuentra bajo la responsabilidad de su abuela materna, la progenitora del niño se encuentra en el vecino país (Colombia) por
actividad laboral, la vivienda donde hace vida el niño con su abuela materna reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, la abuela materna cuenta con un ingreso que le permite satisfacer sus necesidades y la de su nieto, el niño mantiene interacción con el progenitor, el progenitor no cumple con los deberes para con su hijo como debe ser.-
Este Tribunal lo aprecia como Experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana ONORIA CATALINA GARCIA CARDONA, anteriormente identificada, en su carácter de Abuela Materna del niño OMISSIS, Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para
la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Despacho a objeto de hacerle seguimientos a la presente Medida de Protección, de conformidad con el Articulo N° 401-B, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2016
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:15 P.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 14.237.16
JMG/drm/ sjr.-
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