REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 13.729-16-
DEMANDANTE: ALEXANDER CEDEÑO RODRÍGUEZ
DEMANDADA: CARMEN JULIA ALCALÁ ROJAS
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Cinco (05) de abril de 2.016, el ciudadano ALEXANDER CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.068, domiciliado en Versalle, calle Santa Fe, casa N° s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Defensora Publica Auxiliar de esta Extensión judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de MODIFICACION DE CUSTODIA, a favor de su hija OMISSIS, en contra de la ciudadana CARMEN JULIA ALCALÁ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.760, domiciliada en Guiria de la Playa, sector Cachapera, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha once (11) de abril del año 2.016, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Riela al folio veintiuno (21) boleta de citación a la parte demandada, dándose por citada el día 08/08/2.016. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha once (11) de Agosto de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, lo cual no se pudo realizar el acto. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las pruebas que creyó pertinente las cuales fueron agregadas y admitidas.
Mediante auto el Tribunal acuerda evaluación psicológica a las partes, la cual se oficiaron a los Equipos Multidisciplinarios correspondientes (folios 23).
II
El Tribunal para decidir observa:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de la niña OMISSIS, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
La parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió acta de nacimiento de OMISSIS, (folio 4). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:
1.) Que, saben y le constan que conocen a la ciudadana Carmen Alcalá.
2.) Que, saben y le consta que ella es quien cuida, ama a su hija.
3.) Que, saben y le constan, que el progenitor no busca, ni atiende a su hija
4.) Que, saben y le constan que su mamá, es la única que atiende a su hija.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causal 3° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Las conclusiones que arrojan la evaluación psicológica practicada por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:
- Se concluye que el vínculo efectivo entre Alexander y su hija OMISSIS es satisfactorio.
- Muestra disponibilidad de tiempo y recursos para atender sus necesidades.
- La relación entre Alexander y su hija, se ve condicionada por los conflictos entre él y su ex cónyuge.
- Muestra capacidad para establecer vínculos duraderos y persevera al respecto.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Los Adolescentes y niños habitarán en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, la progenitora de la niñas debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con su hija; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano ALEXANDER CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.068, a favor de su hija OMISSIS, en contra de la ciudadana CARMEN JULIA ALCALÁ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.760.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de la niña OMISSIS, le corresponde a ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: la Custodia de la niña OMISSIS, será ejercida por la Madre ciudadana CARMEN JULIA ALCALÁ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.760. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: la niña OMISSIS, habitará en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: En consecuencia, la progenitora de la niña debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con su hija; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes Noviembre del Dos Mil dieciséis.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.729-16.-
JMG/drm/am.-
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