REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 14.216/16.
DEMANDANTE: RAIZA MISYEILYS PEREZ PARAVAVIRE
DEMANDADO: JUSTINO DEL VALLE DEYAN BELLO
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana RAIZA MISYEILYS PEREZ PARAVAVIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.800.541, domiciliada en Urbanización El Valle, Sector Campo Alegre, Casa s/n, final de la Vereda 06, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por Fiscal del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de este Circuito Judicial, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano JUSTINO DEL VALLE DEYAN BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 16.062.803, domiciliado en Urbanización El Valle, Sector Campo Alegre, Calle Principal, Casa s/n, al lado del Gimnasio, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de su hijo OMISSIS.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente, para que de contestación a la demanda y oír al niño.-

En fecha Diecinueve (19) de octubre de 2.016, se dio por citado la parte demandada, mediante boleta consignada por el alguacil de este Juzgado. (Folio 10).-
En fecha 31 de Octubre de 2.016, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano JUSTINO DEL VALLE DEYAN BELLO y rindió declaración.-

En fecha 01 de Noviembre de 2.016, compareció por ante este Tribunal el niño OMISSIS, a emitir su opinión, acompañado de su representante legal la Ciudadana RAIZA MISYEILYS PEREZ PARAVAVIRE.-

II

Este Tribunal para decidir observa:
Riela al folio 11, declaración del demandado, la cual señala lo siguiente:

1. No entiendo que le pasa a la madre de mi hijo, porque me demanda si ella sabe que el niño se vino conmigo yo no lo retuve.
2. El niño no quiere hacer caso ni reconocer la autoridad y cuando la mama le llama la atención el deja la casa de su madre y se viene para donde vivo, y cuando soy yo que lo regaño por algo malo se molesta agarra sus cosas y se va para casa de la mamá
3. Actualmente el se encuentra con la mamá.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento del niño OMISSIS, (folio 2). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consignó Actas levantadas en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folios 4 y 5). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-

En aras del interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado que no hay Retención indebida del niño OMISSIS, ya que ambos progenitores gozan de la Responsabilidad de Crianza de su hijo; y que su progenitor en ninguna circunstancia lo está reteniendo indebidamente; y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana RAIZA MISYEILYS PEREZ PARAVAVIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.800.541, contra el ciudadano JUSTINO DEL VALLE DEYAN BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.062.803. Asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:20, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.







EXP. Nº 14.216/16.
JMG/drm/yl.-