REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión-Carúpano
Carúpano, 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000135
ASUNTO: RP11-D-2016-000135

SENTENCIA SANCIONATORIA
Visto el debate oral y reservado celebrado durante los días 28 de septiembre, 10,14, 20 y 25 de octubre, 02, 08, 11, 15 y 18 de noviembre del 2016, ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando como Juez Presidente Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez, y el Secretario de sala Abg. ELLUZ FARIAS, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Carúpano Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo formuló acusación en contra de la adolescente “omissis”, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ QUIJADA y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo defendida por los defensores privados Abgs. Luís Martínez Navarro y Freidy Palacios González. La publicación del presente dictamen fue fijada para el quinto día de la culminación del Juicio, según lo previsto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de seguidas se exponen los elementos de hecho y de derecho, a tenor del artículo 604 ejusdem; en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo Martínez, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y presentó acusación en contra de la adolescente FREIDORYS DEL VALLE PALACIOS QUIJADA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ QUIJADA. Esta acusación la hace el Ministerio Público en virtud de los hechos acontecidos en fecha 05/03/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios Adscritos al C.I.C.P.C subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que siendo las 06 de la mañana se constituyo comisión en virtud de haber recibo novedad a los fines de realizar diligencias urgentes y necesarias que nos conllevaran al esclarecimiento del presunto hecho, estando en el sitio fueron recibidos por un funcionario adscrito a la policía quien les informó que encontrándose en labores de patrullaje fueron informados por el centralista que en el sector el caro de Charallave se encontraba el cuerpo de una persona sin vida, se trasladaron al sitio a corroborar la información, resultando ser afirmativa, accediendo a la vivienda encontrándonos con una persona de sexo femenino la cual nos manifestó ser la esposa del hoy examine y manifestó que habían sido sorprendidos por varios sujetos desconocidos quienes irrumpieron en su morada portando armas de fuego y mascaras en su rostro, manifestándole que habían sido victima de un robo y uno de ellos se acercó donde estaba su pareja de nombre JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA y sin mediar palabra alguna le efectuó un disparo el cual le quitó la vida de inmediato, para así posteriormente los victimarios efectuar el referido robo, sustrayendo del inmueble, una camioneta marca Toyota, modelo Lan cruizer, Autana, color Beige, placas AA990OB. Un (01) anillo de Oro de matrimonio, Ocho (08) cadenas de plata de diferentes tamaños, Veinte (20) anillos de platas de diferentes tamaños, Un (01) televisor marca Panasonic de cincuenta pulgadas, un (01) DVD, un (01) Bluray, un (01) equipo de sonido provisto de cuatro cornetas marca Sonny, un (01) Nintendo marca Wii, una (01) computadora de mesa marca VIP, una (01) Laptop Marca HP, Dos (02) Tablas, una (01) consola de video XBOX, una (01) cámara de Video Grabadora, (01) cámara digital, Trece (13) relojes, cuatro (04) planchas de cabello, Dos (02) secadores de cabellos, un (01) arma de fuego tipo revolver, una (01) pistola de Aire comprimido, Cinco (05) teléfonos celulares, Veinte mil (20.000), veintitrés mil reales en monedas brasileras, y cuatro mil (4.000) dólares, una (01) porta chequera con varias tarjetas de distintos bancos, cheques y documentos personales, de su pareja y alimentos de la sexta básica, abordando el vehiculo antes mencionado, marchándose sin rumbo desconocido; realizando la inspección en el lugar y dando inicio a la investigación. Determinándose de las investigaciones que la adolescente hoy acusada fue una de las personas que determino en las otras personas para que se cometieran los hechos. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Seis (10) años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “A”, “B” y “C”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; Es todo.

El defensor Luís Martínez Navarro en sus argumentaciones iniciales expuso: “El ministerio publico formulo acusación en contra de mi defendida Freidoiris del Valle Palacio imputándole la comisión de los delitos contra las personas HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, así mismo la imputo por uno de los delitos contra la propiedad, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem. Al revisar ciudadano juez la acusación fiscal de inmediato evidenciamos que la misma es oscura contradictoria sin fundamentos e incompresibles y lo hago en base a los siguientes elementos: Manifiesta el ministerio publico que mi defendida actúa en el homicidio del ciudadano con alevosía en la ejecución un robo en grado de determinadora, al analizar ambas las dos son antagónicas, ambas no caminan de la manos por cuanto sabemos que la alevosía por cuanto agravante específicamente. Señala que son circunstancias agravantes de al cualquier hecho punible primera ejecutarla con alevosía: dice el legislador cuando se actúa con alevosía cuando el sujeto activo. Segundo la acusación de la fiscalia dice que actúa en grado de agente determinador, inevitablemente hay una contracción. Por tanto quien determina o hostiga delibera en el delito y lo hace ejecutar por otro que lo hace ejecutor en que crea la misma determinación. La acción del determinador consiste en el agente ese justo se convierte en autor del delito al efectuar su efectividad. Como vemos existe un antagónico en el grado de determinador. Lo cual le violenta el 524 al a ley del niño niña y adolescente. Estamos en presencia de un juicio especial y este juicio tiene que ser educativo. Cuando analizamos el delito de aprovechamiento como delito contra la propiedad también de inmediato determinaremos que ese delito contiene penas distintas. Debió haber dicho cual de esos delitos es aplicable para ese delito. Sumado a este hecho ciudadano juez este delito de aprovechamiento es un delito subsidiado. Para que nazca tiene que darse 3 elementos fundamentes. 1 que se haya cometido un delito principal, principalmente son delitos de robo. 2 que no halla participado en el delito principal entonces como es que mi defendida se aprovecha de unas cosas que ella misma robo. Entonces ciudadano juez es inexplicable esta aplicación por el ministerio público. Lo cual denota que estamos en presencia de un juicio que los cargos fiscales no han sido lo suficientemente analizados. Finalmente en cuanto al delito de agavillamiento, para que se configure el delito de agavillamiento debe demostrarse el fin, propósito de cometer el delito, de haberse asociado, se debe determinar a sus asociados. Esta defensa considera que no existen pruebas que mi defendida participo en el homicidio de José Méndez. De igual manera demostraremos que mi defendía no participo. Es todo.

Quedó así lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público solo ofreció pruebas y rindieron declaración los testigos: Carolay Gusvey Hernández Quijada, Leandro José Méndez Hernández, Maria Luisa Ugas Cedeño, Luisa Ana Beneri González, Gerinson Gregorio Salazar Vásquez, Luís Del Valle Rodríguez Aguilera, Julio Carmelo León González, Luís Manuel García Cedeño, Julio Rafael Carrera, los Funcionarios Alberto Martínez Báez, Máximo Figueroa, Carlos Guerra, los Expertos Michael Rodríguez, Anselma Rodríguez, Edgar Vásquez.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los diez días de desarrollo del debate, donde declaró la acusada “omissis”. El defensor privado Abg. Luís Martínez Navarro, conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva citar a la ciudadana Flor Heredia, con domicilio en la primera calle de Charallave, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, como prueba nueva. La Fiscal ante el pedimento de la defensa hizo formal oposición, por cuanto el defensor no manifestado la pertenencia y la necesidad de traer como testigo al debate, asimismo manifiesto que se debe considerar que la misma no estuvo presente al momento de los hechos. El Tribunal una vez escuchada la solicitud de la defensa, como la oposición del ministerio publico, declaró sin lugar tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece las nuevas pruebas en el procedimiento especial de juicio, donde se le otorga el carácter excepcional a la recepción de una nueva prueba, para lo cual la misma debe constituirse como indispensable para el esclarecimiento de los hechos y al no haber alegado el defensor la utilidad, pertinencia y necesidad de dicha prueba no puede traerse de manera licita al proceso. Se incorporaron por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal la INSPECCIÓN Nº 0085, cursante al folio catorce y su vuelto realizado en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci. REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 0006, de fecha 07 de marzo 2016, cursante al folio 40 y su vuelto, realizada a un vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Lan cruizer, Autana, color Beige, placas AA990OB. Un (01) anillo de Oro de matrimonio, Ocho (08) cadenas de plata de diferentes tamaños, Veinte (20) añillos de platas de diferentes tamaños, Un (01) televisor marca Panasonic de cincuenta pulgadas, un (01) DVD, un (01) Bluray, un (01) equipo de sonido provisto de cuatro cornetas marca Sony, un (01) Nintendo marca Wii, una (01) computadora de mesa marca VIP, una (01) Laptop Marca HP, Dos (02) Tablas, una (01) consola de video XBOX, una (01) cámara de Video Grabadora, (01) cámara digital, Trece (13) relojes, cuatro (04) planchas de cabello, Dos (02) secadores de cabellos, una (01) pistola de Aire comprimido, Cinco (05) teléfonos celulares, con valor prudencial de 24.124.000,00. AVALUÓ REAL Nº 0002, de fecha 14 de marzo de 2016, cursante al folio 60 y su vuelto y 61, realizado a Televisor de pantalla de Plasma, un Equipo de Sonido marca Sony con su cuatro cornetas, una (01) consola de video Juego, una (01) maquina de coser, un (01) monitos, un (01) DVD, un (01) Bluray, Una (01) consola de video marca WII, una (01) plancha, (01) secador, una (01) cámara fotográfica, un (01) juego de luces, y (01) taladro inalámbrico, en cual se deja constancia que le valor actual en el mercado de las piezas mencionadas es de 825.200,00 Bolívares fuertes. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, cursante al folio 173, realizada al cadáver de un ciudadano que en vida respondía al nombre de MÉNDEZ GARCÍA JOSÉ ELEODORO, en el cual se concluye que la causa de la muerte fue producida por herida de Arma de fuego que desencadenó severo traumatismo cráneo encefálico, mas hemorragia. REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 11, de fecha 15 de marzo 2016, cursante al folio 174. El Tribunal antes de culminar el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes sobre la posibilidad de un cambio en la calificación Jurídica del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Determinador, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, por el cual acusó el Ministerio Publico, por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Nº 2 ejusdem, procediendo a informar a la acusada del derecho que le asiste con respecto al presente anuncio jurídico, así mismo se le indicó a las partes que podían solicitar la suspensión del debate si lo consideran necesario para preparar su defensa. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa privada, se ejerció el derecho de replica y contra replica.

El Tribunal , luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de la acusada, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad de la ciudadana procesada por la comisión del hecho objeto del debate.

Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de la acusada; sustentándose dicho análisis en la declaración de los ciudadanos Carolay Gusvey Hernández Quijada, Leandro José Méndez Hernández, Maria Luisa Ugas Cedeño, Luisa Ana Beneri González, Gerinson Gregorio Salazar Vásquez, Luís Del Valle Rodríguez Aguilera, Julio Carmelo León González, Luís Manuel García Cedeño, Julio Rafael Carrera, los Funcionarios Alberto Martínez Báez, Máximo Figueroa, Carlos Guerra, los Expertos Michael Rodríguez, Anselma Rodríguez, Edgar Vásquez, que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La declaración de la testigo Carolay Gusvey Hernández Quijada, quien previo juramento de ley expone: yo me entere de la participación de “omissis” en este caso por cosas que se venían comentando no para nadie decir que, escuche que la acusaban a ella que fue participe del delito en grado de coautora de cómo había entrado a la casa de cómo había preparado todo para que ella entrara todo ese tipo de cosas como dice que ella dejo todo en bandeja de plata, a las 3 de la mañana me encontraba durmiendo, y nos encienden la luz de la habitación en ese momento al despertar visualizo al rededor de 6 tipos todos cubierto la cara con mascaras en eso habla y dice uno de ellos tranquilos que es un atraco, yo me quede cohibida cuando en eso se lanza uno sobre de mi y me tapa la cara con un edredón cuando eso sucedía, ellos estaban sobre mi en eso no me dio tiempo de nada y ni a mí esposo, en eso que me que allí cubierta y me dicen que me quede tranquila que no les importaba poco matarme, empiezan hacerme preguntas que donde estaban las cosas , que donde estaba el dinero, donde están los dólares , el carro y las llaves de la casa. Hubo uno de ellos que entro tu y me dijo tu carajito se puso popi y le metí, ya que suponía que mi esposo estaba muerto en la casa por su respiración, en eso estuvieron registrando todo el cuarto, hubo un momento donde suben y me preguntan que si yo se controlar a la perra y les digo que si. El hecho de pasar todo este tipo de situaciones. Me imagino que me llamen para que amarre al perro y les abriera la puerta ya que tiene un sensor de movimiento, y al abrir la puerta le veo a uno el rostro completo que estaba por la escalera, bajando las escaleras y en eso me quitan a la niña y uno de ellos me dicen ya no te vamos a hacer nada porque yo tengo a la carajita y me dijeron que metiera a la perra en el baño, y en eso que me hacen subir les pregunto a ellos que todo lo me pidieran me lo hubiesen entregado y me dicen que mi esposo no esta muerto. Y le pregunto por mis hijos y me dice todo esta bien, y al ver a mis hijos me entra un suspiro, y al chiquito le dan un cachazo y me preguntan si me quiero quedar con ellos, yo sin mirar me llevan con la niña al cuarto me cubren completamente y paso un rato allí me imagino que estaban metiendo las cosas en la camioneta y prendieron la camioneta ( la escuche) y se fueron, espero un lapso de 20 minutos y me arme de valor y salí, fue cuando busco a mí esposo y levanto la sabana y veo a mi esposo que estaba muerto. Luego la niña pregunta si mataron a mí papa y la saco y busco la manera de desatar a mí hijo el mayor. Y todos me preguntaron por su papa y fue cuando salgo corriendo a buscar auxilio a la calle. Me preguntaron también por las tarjetas y otro le dice tarjeta para que para que deje eso ahí. Al interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Las personas que introducieron en su residencia saben donde estaba la luz de su habitación? R: si ellos ya sabían donde estaba la luz de mi cuarto, estaban varios en todo el frente. Son personas que no nos conocen y metieron la mano bajo del sabana y fueron derechito y me sacaron el anillo que tenía puesto ¿Y usted asegura que todos eran hombre? R: no, porque todo fue muy rápido. ¿Le taparon la cara? R: si con el gorrito que tenia puesto ¿Usted dice que ellos la llevaron para que desactivara el sensor como ellos sabían que había sensor? R: no ¿Usted dice que estaba en margarita que tiempo duro? R: fuimos a firmar unos documentos y regresamos al siguiente día ¿Quienes se quedaron en su casa? R: mis hijos ¿Usted dice que escucho declaraciones, que escucho de ellos? R: ha Wilmer cuando le preguntan bueno que eso lo estaba planeando Reiny y la mujer (FREIDORYS) ¿Que relación usted tiene con ella? respuestas: hermana ¿Como se llama el esposo de ella? Respuestas: Reyni Miranda no conozco más ¿La que usted conoce como FREIDORYS es su hermana? R: si ¿Ella tiene acceso a su residencia? R: si De hecho yo a ella no le hablaba y ese día que yo estaba de viaje ella fue para mi casa y me llamo la mucha que trabaja y me dijo que FREIDORYS estaba allí y yo FREIDORYS si ella no me habla ¿Usted cree que ella pudo haberle dados los datos a las personas que se introdujeron en su residencia? R: si ¿La persona que usted nombra como el esposo de su hermana lo conoce? R: si muy poco lo llegue a tratar de hecho es una persona así como callada. De hecho el día de los enamorados lo encontramos allí por la playa y le dimos la cola ¿Usted podría asegurar con certeza que su hermana estaba en el momento del robo? R: no puedo asegurar, pero estoy segura que si porque casi todas las cosas que se llevaron eran mis cosas, mis prendas, mis accesorios ¿Después de los hechos usted tuvo relación con ella? R: si, como era hermana mía hablando mal de mi a mis espalda y en relación a su esposo no hable con el, hable con Wilmer y la chica embarazada ello lo negaba y ella viste mija no estas viendo. Es todo. Al interrogatorio del Defensor Privado respondió: ¿Diga que tiempo tiene viviendo en su casa? R: 5 años y medio ¿Su casa es una casa unifamiliar de 2 niveles? R: si ¿En que nivel se encuentra los cuartos de esa casa. R: en el nivel superior. ¿Diga cuántas habitaciones tiene en su casa? R: 3 habitaciones. ¿Diga cuántas personas vio en su casa? R: aproximado 6 personas a los que pude visualizar tanto en la casa como arriba. ¿Diga el intervalo qué transcurrió en el momento en paso que le tapó la cara? R: fue en cuestión de segundos, pero pude visualizar y hablaron para despertar ¿Diga si pudo identificar alguna diferencia entre las personas que estaban? R: no pude ver porque todos estaban cubierto contextura delgada, ¿Estatura? R: delgada ¿Usted los escucho hablar verdad? R: si ¿Tenían asentó de otro lugar? R: no ¿En el lugar donde reside habían cometido algún tipo de robo? R: si por el sector y en ese casa donde resido ¿Diga si pudo ver a una mujer? R: no ¿Diga como era la relación ante de los hechos con su familia con su mama? R: mis hermanos no viven aquí y con ella muy poco, siempre estoy metida en mi casa, siempre a mi familia de hola y hola nunca hemos tenido esa relación de hermanas. R: no porque cuando la conozco ya ella tenia pareja ¿Cómo era la relación con mi defendida? R: normal ella iba a la casa y eso como otra persona ¿Compartían? R: no. ¿Usted dice que mi defendida trabaja en la empresa de su esposo? R: si atendiendo el publico ¿Ella trabaja con ustedes eventualmente? R: si siempre que hubiera la posibilidad ¿Cómo se comportaba ella en su trabaja? R: bien. ¿Cómo era la relación con tu esposo? R: bien ellos se hablaban conversaban. ¿Cuántos varones tú tienes? R: 2 varones R: el varón duerme solo ¿Por dónde ingresaron eso estaba protegido con cabillas? respuestas: si ¿Con cabillas? R: no conozco el material ¿Usted dice que escuchaba que ella era participe del delito? R: ella se pasa mucho con una niña y la niña me dice, que ella se la pasaba comentándole que a mí hijo me lo iban a secuestrar y ella le decía que porque no me lo decía a mí y ella decía que en boca cerrada no entra mosca. ¿Usted acostumbraba a llevar hasta la parada de primero de mayo? R: si la mayoría del tiempo ¿Veo que tienen buena relación? R: bueno normal es mi hermana ¿Y con tus demás hijos como era? R: normal se trataban, ¿Por qué usted duda de su hermana si guardaban una buena relación? R: por que unos días previos a lo que paso, en mi casa paso unos incidentes de que se llevaron de la nevera se desaparecían cosas de mi casa las compotas, y una vez le mande a mi mama unas harinas y cosas y ella se quedo con eso y es verdad mama porque le dio a la niña el yogurt, y ella llego al negocio hablando peste de mi ¿Diga si algún momento “omissis” le llego a quitar ropa de vestir? R: si bastante y en una oportunidad la vi, en la avenida vendiendo torta con una camisa mía ¿Usted sospecha de alguna en particular? R: no nadie, no se porque el día que ocurrió todo la primea persona que fue ella y la escuche diciendo conchale tu tenias razón tu tenias razón y todo lo que hicieron era como de alguien ya viviera en la casa. Y el tal Wuilian dijo que ella tenía tiempo planificándolo ¿Si ves al que se metió lo reconocerías? R: los que están ninguno de los tres son, Yo los vi ¿Su pareja tenia problema con alguno en particular? R: no era una persona tranquila no se metía con nadie ni anda. Es todo. A preguntas del Tribunal manifestó: ¿El día del hecho que entraron esas personas, que fue lo que paso con su esposo? R: no se, en el momento que me tapan corre otro a donde él y lo único que escuche fue el disparo. ¿Dónde le dieron el disparo a su esposo? R: en la cabeza ¿Fue en la misma habitación R: si ¿Cuántos disparo escucho R: 1 solo ¿Puede determinar si fue de manera rápido? Respuestas: si ¿Las personas que estaban cometiendo el delito le solicitaron prendas? respuestas: si, donde estaban las prendas, el dinero y si había dólares en la casa, igualito lo encontraron ¿Fracturaron los tubos del cuarto de su hijo? R: si, despegaron la ventana, y despegaron los vidrios, y según lo que dijo ya que eso estaba preparada y pienso que me hace dudar de ella, si tu no me tratas que hacia ella en mi casa ¿Cómo ingreso Freidorys? R: ingreso con flor, con la otra que vivía en la casa ¿Luego de eso hecho la persona le llegó a comentar alguna actitud? R: si, que paso que tu hijo Alejandro se quería llevar la camioneta además yo me voy a llevar la llave de la camionera y se quedarían sin llaves de la casa y de la camioneta. Es todo.

La testigo en su deposición, resultó coherente, precisa y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia la apreció este Tribunal de manera convincente, señalando que fue testigo presencial de los hechos indicando que a las tres de la mañana se encontraba durmiendo y les encienden la luz de la habitación, en ese momento al despertar visualizo al rededor de seis tipos todos cubierto la cara con mascaras y uno de ellos le dice tranquilos que es un atraco, se lanza uno sobre de ella y le tapan la cara con un edredón, no les dio tiempo de nada, a ella y su esposo, escucho el disparo y suponía que su esposo estaba muerto en la cama por su respiración, le dicen que se quedara tranquila que les importaba poco matarla, empezaron hacerme preguntas sobre la ubicación de las cosas, el dinero, los dólares , el carro y las llaves de la casa, le preguntaron también por las tarjetas y otro le dice tarjeta para que deja eso ahí, estuvieron registrando todo el cuarto, suben y le dicen que amarre al perro y les abriera la puerta, ya que tiene un sensor de movimiento, y al abrir la puerta le vio a uno el rostro completo, bajando las escaleras y en eso le quitan a la niña y le dicen que su esposo no esta muerto. Pregunto por sus hijos y le dicen todo esta bien, y al ver a sus hijos suspiro, y al chiquito le dan un cachazo y le preguntan si se quiero quedar con ellos, sin mirar la llevan con la niña al cuarto la cubren completamente y paso un rato allí, imagino que estaban metiendo las cosas en la camioneta y escucho cuando prendieron la camioneta y se fueron, espero como 20 minutos y se armo de valor y salió, fue cuando busco a su esposo y levanto la sabana y vio que estaba muerto. Luego desato a su hijo mayor, y todos le preguntaban por su papa y fue cuando salió corriendo a buscar auxilio a la calle. Así mismo la víctima escuchó como acusaban a “omissis”, su hermana de participe del delito, de cómo había preparado todo para que entraran, todo ese tipo de cosas como dice que ella dejo todo en bandeja de plata, observando que los sujetos ingresaron por el cuarto de su hijo, al cual le desprendieron las rejillas de la ventana y los vidrios de la misma. De esta exposición podemos detallar como la víctima Carolay Gusvey Hernández Quijada, presenció los hechos, viviendo momentos de angustias y desesperación ante la muerte de su esposo José Eleodoro Méndez García y del robo al cual fueron objeto en su residencia, siendo precisa al indicar en cuantos a los autores del hecho que su hermana “omissis”, fue una de las participes del hecho indicando que escucho cuando Wilmer le decía a los funcionarios encargados de las investigaciones que su hermana había planeado todo con su marido, incluso señalo que el día cuando se fue de viaje para margarita su hermana estuvo en su residencia y que sospechaba de ella por unos incidentes que habían sucedido, y que incluso pensaba que el robo lo iban hacer el día que se fueron de viaje, pero no lo hicieron porque su hijo menciono que se iba a llevar la camioneta y la muchacha que trabaja en su casa como medida de seguridad se llevo las llaves de la casa, presenciando ese hecho su hermana, por tal motivo no se metieron ese día, quedando sentado en el debate estos particulares cuando la testigo a preguntas de la representación fiscal manifestó: ¿Las personas que introducieron en su residencia saben donde estaba la luz de su habitación? R: si ellos ya sabían donde estaba la luz de mi cuarto, estaban varios en todo el frente. Son personas que no nos conocen y metieron la mano bajo del sabana y fueron derechito y me sacaron el anillo que tenía puesto ¿Usted dice que escucho declaraciones, que escucho de ellos?. R: ha Wilmer cuando le preguntan bueno que eso lo estaba planeando Reiny y la mujer (“omissis”) ¿Que relación usted tiene con ella? respuestas: hermana ¿Cómo se llama el esposo de ella? Respuestas: Reyni Miranda no conozco más. ¿La que usted conoce como FREIDORYS es su hermana? R: si ¿Ella tiene acceso a su residencia? R: si De hecho yo a ella no le hablaba y ese día que yo estaba de viaje ella fue para mi casa y me llamo la muchacha que trabaja y me dijo que FREIDORYS estaba allí, y yo FREIDORYS si ella no me habla ¿Usted cree que ella pudo haberle dados los datos a las personas que se introdujeron en su residencia? R: si. A preguntas del defensor privado respondió: ¿Usted dice que escuchaba que ella era participe del delito? R: ella se pasa mucho con una niña y la niña me dice, que ella se la pasaba comentándole que a mí hijo me lo iban a secuestrar y ella le decía que porque no me lo decía a mí y ella decía que en boca cerrada no entra mosca ¿Por qué usted duda de su hermana si guardaban una buena relación? R: porque unos días previos a lo que paso, en mi casa paso unos incidentes de que se llevaron de la nevera se desaparecían cosas de mi casa las compotas, y una vez le mande a mi mama unas harinas y cosas y ella se quedo con eso y es verdad mama porque le dio a la niña el yogurt, y ella llego al negocio hablando peste de mi ¿Diga si algún momento “omissis” le llego a quitar ropa de vestir? R: si bastante y en una oportunidad la vi, en la avenida vendiendo torta con una camisa mía ¿Usted sospecha de alguna en particular? R: no nadie, no se porque el día que ocurrió todo la primea persona que fue ella y la escuche diciendo conchale tu tenias razón tu tenias razón y todo lo que hicieron era como de alguien ya viviera en la casa. Y el tal Wuilian dijo que ella tenía tiempo planificándolo. Y cuando al interrogatorio del Tribunal manifestó: ¿Fracturaron los tubos del cuarto de su hijo? R: si, despegaron la ventana, y despegaron los vidrios, y según lo que dijo ya que eso estaba preparada y pienso que me hace dudar de ella, si tú no me tratas que hacia ella en mi casa ¿Cómo ingreso Freidorys? R: ingreso con flor, con la otra que vivía en la casa ¿Luego de eso hecho la persona le llego a comentar alguna actitud? R: si, que paso que tu hijo Alejandro se quería llevar la camioneta además yo me voy a llevar la llave de la camionera y se quedarían sin llaves de la casa y de la camioneta. De la declaración, preguntas y respuestas podemos evidenciar como la testigo indico las razones de peso, por las cuales señala a su hermana “omissis” como una de las responsables del hecho, señalando claramente que escuchó como wilmer le informo a los investigadores sobre la participación de la acusada, respaldando este particular las sospechas que le generaban la actitud de su hermana con anterioridad, ya que los sujetos entraron por la ventana del cuarto de su hijo, de la cual desprendieron las rejillas y los vidrios de la ventana, y al someterlos fueron directo aprender la luz de la habitación, como si conocieran donde estaba la misma, además de quitarle su anillo, para lo cual fueron directo debajo de las sabanas y se lo quitaron. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada en los mismos.

La declaración del testigo Leandro José Méndez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-28.201.961, quien previo juramento de ley expone: Yo estaba en mi casa, durmiendo y ya de madrugada me despierto porque estaban tocando la puerta y como cosa rrara deje la puerta con seguro, y estaban tocando la puerta y pensé que era mi papa que me iba a despertar para trabajar y cuando quite el seguro de la puerta y prácticamente tumban la puerta y cuando entra un chamo, un tipo con mascara, era blanca con una sonrisa no sabría describirla bien y me apuntan con un arma y en eso me pato los ojos y luego le dice a un compañero de el le dice que me ate las manos y luego me atan las manos y luego los pies, con nuestra misma ropa recuerdo que mis manos o pies porque no recuerdo estaba atadas con las trenzas de los zapatos, me dijeron me pusieron boca a bajo y me cubrieron los ojos, y revisaron el cuarto y luego me preguntan que donde mi papa tiene el arma y que donde esta el oro, se llevaron mi teléfono y luego es cuando meten a mis hermanos conmigo y entra mi mama estábamos todos en el cuarto, también me dieron con el arma porque yo quise hablar con mi hermano y me dirán para que no hablara y es cuando mi mama pasa y nos ve y luego es que escucho la alarma del carro de mi papa y no la podían apagar porque el control estaba defectuoso y después se van y entra mi mama a desatarnos, eso es lo que me ocurrió a mi, encontraron los objetos y que una mascara y la porta chequera de mi papa en la casa de mi abuelo y algunas de las cosas robadas en otra casa pero no se cual y en la camioneta la encontraron en una de las entradas de tío pedro, y un día antes de que ocurriera eso mis padres habían viajado a margarita, y estábamos en la casa temprano y estaba la niñera y hacen un comentario, y la niñera ya se iba y se llevo las llaves de la casa y echando broma dije que me la iba a llevar, y entonces por eso la niñera se lleva las llaves de la casa y ella dice que tengamos cuidado que si escuchamos un ruido raro la llamáramos y yo hice un comentario de que agarraría el arma de mi papa y como “omissis” estaba presente por eso es que pienso que por eso me preguntaron por el arma de mi papa. Es todo. Al interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Qué hora era cuando entraron a la casa el día de los hechos? Las tres de la mañana más o menos ¿Quiénes estaban con ustedes el día antes? Una amiga llamada flor y freidor mi tía y mis hermanos ¿Esta en sala “omissis”? si ¿La puedes señalar? si, (se deja constancia que señalo a la acusada) ¿Ustedes están acostumbrados a dormir solos? No cuando ellos se van de viaje ¿Y cuando están solos donde guardan las llaves? En la pared, pero ese día la niñera se llevo las llaves, por el comentario que hice de que me llevaría la camioneta ella se las llevo ¿Ese cometario fue al frente de su tía? Si ¿El comentario del arma de fuego también lo hizo en frete de su tía? Si ¿Qué paso con esa arma, se la llevaron? Si ¿Usted dice que consiguieron una chequera y la mascara donde las consiguieron? Si, las consiguieron en casa de mi abuela ¿Ahí estaba viviendo su tía? Si ¿El cuarto suyo queda al lado del cuarto de sus hermanos? Si ¿Se entero por donde se metieron las personas? Por la ventana del cuarto de mi hermano ¿Esa ventana tenia protección? Tenía rejas pero los vidrios estaban sacados y las rejas solo tenían punto de soldadura, porque ahí había un aire antes y luego pusieron la reja otra vez, pero los puntos de soldadura eran pocos ¿Usted llego a escuchar algún ruido cuando estaban rompiendo esa ventana? No ¿Cuántas personas estaban? Eran tres en mi cuarto, uno que estaba buscando, uno amarrando ¿Su tía estaba en su casa visitando últimamente estaba visitando seguido ¿Y su esposo vino con ella? Si ¿Usted sospecha de alguna persona que haya participado del robo y la muerte de su papa? Mi tía creo que solamente que planeo no creo que haya entrado a la casa ¿Alguna otra persona que usted conozca que crea que haya participado en el hecho? Su marido. Al interrogatorio del Defensor Privado respondió: ¿Diga el testigo si la puerta del cuarto de su habitación fue derribada? Yo cuando fui a estirar la mano habían quitado el ganchito de la cerradura ¿Fue derribada la puerta? Si ¿Diga cuantas personas llego a ver en su casa ese día de los hechos? Solo vi a uno que fue que me apunto cuando entro a la habitación y a los otros dos solo lo escuche ¿Diga usted cuantas personas vio enmascarada en su casa ese día? Solo una ¿Diga si llego a ver a una mujer ese día en compañía de alguno de esos sujetos que estaban ahí? No ¿Usted escucho el disparo? Es posible pero no lo detecte, porque también estaba lanzando las gavetas, no lo distinguí. ¿Los sonidos que usted escucho en su cuarto estaba en el cuarto su mama con usted? Mi mama no estaba en el cuarto ¿Diga el testigo si la persona que se dirige a usted le pregunto donde estaba el oro, el dinero la pistola? Si, que donde esta el arma, el oro y que si yo tenia dinero guardado ¿Diga el testigo a que se dedicaba su papa? Era comerciante, dueño de tres negocios de charcutería, carnicería y condimentos. ¿Tu tía trabajo en algún negocio de tu papa? Si, en el “Grano azul” que queda en el mercado ¿Llego a ver a la persona que le disparo a su papa? No sabría, porque no vi a esa persona, a la única persona que vi fue a la que entra mi cuarto con mascara ¿Cómo era su relación familiar antes de los hechos con su tía? Era bien, no había sospecha de que iba a ser algo así, ella iba trabajaba temprano en el negocio, y luego se iba a su casa, y luego iba a la casa y comía allá a veces, era una relación normal ¿Diga si la visita que hacia “omissis” tu tía era constante? Si ¿Tu papa en su vehiculo le pudo dar la cola eventualmente a tu tía desde el mercado hasta la parada de primero de mayo? Si en varias ocasiones ¿Cómo era la relación de tu papa con tu tía? Normal su cuñao pues, la ayudaba mucho, para que pudiera tener de donde mantener a su hija ¿Explícanos como era la relación tuya con la amiga flor? Era chévere, casi mi mejor amiga ¿Cómo se apellida flor? Heredia ¿Dónde vive flor en la primera calle de Charallave ¿La niñera a la que haces referencia María que edad tienen? Una muchacha como de unos 28 años Aproximadamente ¿Diga si usted tiene conocimiento si en la casa de los hechos, antes de tu papa comprarla había sucedido un hecho similar de robo? No ¿Qué tiempo tienen viviendo en esa casa? Como 5, 6 o mas años ¿Los barrotes que sujetan la ventana donde va el aire son de cabillas? No se como son, pero son cuadrados huecos, no es tan duro como la cavilla ¿Es de hierro pero no es cabilla? Exacto.

El testigo Leandro José Méndez Hernández, en su deposición, resultó coherente, preciso y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera convincente, señalando que fue testigo presencial de los hechos indicando que estaba durmiendo y en la madrugada se despertó porque le estaban tocando la puerta y pensó que era su papa que lo iba a despertar para trabajar y cuando quito el seguro de la puerta prácticamente tumban la puerta y entra un tipo con mascara blanca con una sonrisa apuntándolo con un arma y luego le dice a un compañero que le ate las manos y los pies, se pusieron boca a bajo y le cubrieron los ojos, revisaron el cuarto y le preguntaban donde su papa tiene el arma y donde esta el oro, se llevaron su teléfono y luego es cuando meten a sus hermanos con el y entra su mama estábamos todos en el cuarto, también le dieron con el arma porque el quiso hablar con su hermano y le dieron para que no hablara y es cuando su mama pasa y los ve, luego escucho la alarma del carro de su papa que no la podían apagar porque el control estaba defectuoso y después se van y entra su mama a desatarlos. Encontraron los objetos, una mascara y la porta chequera de su papa en la casa de mi abuelo y algunas de las cosas robadas en otra casa y la camioneta la encontraron en una de las entradas de tío pedro, y un día antes de que ocurriera eso sus padres habían viajado a margarita, y estaban en la casa temprano con la niñera y hizo un comentario, y la niñera ya se iba y se llevo las llaves de la casa, porque echando broma dijo que me la iba a llevar la camioneta, y entonces por eso la niñera se lleva las llaves de la casa, hizo un comentario de que agarraría el arma de su papa y como “omissis” estaba presente, por eso es que piensa que tiene que ver con el hecho porque cuando sucedía el robo le preguntaron por el arma de su papa, quedando sentado en el debate estos particulares cuando la testigo a preguntas de la representación fiscal manifestó: ¿Qué hora era cuando entraron a la casa el día de los hechos? Las tres de la mañana más o menos ¿Quiénes estaban con ustedes el día antes? Una amiga llamada flor y freidor mi tía y mis hermanos ¿Esta en sala “omissis”? si ¿La puedes señalar? si, (se deja constancia que señalo a la acusada) ¿Y cuando están solos donde guardan las llaves? En la pared, pero ese día la niñera se llevo las llaves, por el comentario que hice de que me llevaría la camioneta ella se las llevo ¿Ese cometario fue al frente de su tía? Si ¿El comentario del arma de fuego también lo hizo en frete de su tía? Si ¿Qué paso con esa arma, se la llevaron? Si ¿Usted dice que consiguieron una chequera y la mascara donde las consiguieron? Si, las consiguieron en casa de mi abuela ¿Ahí estaba viviendo su tía? Si ¿Se entero por donde se metieron las personas? Por la ventana del cuarto de mi hermano ¿Esa ventana tenia protección? Tenía rejas pero los vidrios estaban sacados y las rejas solo tenían punto de soldadura, porque ahí había un aire antes y luego pusieron la reja otra vez, pero los puntos de soldadura eran pocos ¿Cuántas personas estaban? Eran tres en mi cuarto, uno que estaba buscando, uno amarrando ¿Su tía estaba en su casa visitando últimamente? estaba visitando seguido ¿Y su esposo vino con ella? Si ¿Usted sospecha de alguna persona que haya participado del robo y la muerte de su papa? Mi tía creo que solamente que planeo no creo que haya entrado a la casa ¿Alguna otra persona que usted conozca que crea que haya participado en el hecho? Su marido. A preguntas del defensor privado respondió: ¿Diga el testigo si la persona que se dirige a usted le pregunto donde estaba el oro, el dinero la pistola? Si, que donde esta el arma, el oro y que si yo tenia dinero guardado ¿Tu tía trabajo en algún negocio de tu papa? Si, en el “Grano azul” que queda en el mercado ¿Cómo era su relación familiar antes de los hechos con su tía? Era bien, no había sospecha de que iba a ser algo así, ella iba trabajaba temprano en el negocio, y luego se iba a su casa, y luego iba a la casa y comía allá a veces, era una relación normal ¿Diga si la visita que hacia “omissis” tu tía era constante? Si. De la declaración, preguntas y respuestas podemos comprobar que el dicho de este testigo armoniza perfectamente con la declaración rendida por su madre Carolay Gusvey Hernández Quijada, en cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, siendo coincidentes sus dichos respecto a que el hecho se efectuó en la madrugada cuando fueron sorprendidos mientras dormían, ya que éste pensó que la persona que le tocaba la puerta era su padre para levantarlo a trabajar. De los eventos que vivieron mientras eran victimas del robo, siendo objetos de agresiones verbales, maltratos físicos y como fueron sometidos por los autores del hecho con armas de fuego, ya que éste manifestó que lo agredieron con el arma y que el sujeto que entró en su habitación portaba una mascara, que lo amarraron de sus manos y pies, y que los agresores registraron la casa llevándose varias pertenencias, hecho que fue descrito por su progenitora en su declaración al mencionar que se despertó y vio como unos sujetos que portaban mascaras la apuntaban con armas de fuego. Igualmente el testigo informo que su tía el día antes del robo estuvo en su residencia y que hizo unos comentarios delante de ella, lo cual le hizo dudar de la misma, siendo concurrente este particular con el aportado por su madre Carolay Gusvey Hernández Quijada. De la misma manera los testigos indicaron que los sujetos ingresaron por una de las ventanas de la vivienda, de la cual desprendieron las rejillas de seguridad y los vidrios de la misma. El declarante fue enfático al indicar las razones por las cuales señala a su tía “omissis” como una de las responsables del hecho, señalando claramente que por el comentario que hizo con respecto al arma de su papa y como “omissis” estaba presente, por eso es que piensa que tiene que ver con el hecho, porque cuando sucedía el robo le preguntaron por el arma de su papa y porque en la residencia de su abuela donde vive “omissis” encontraron una mascara y una porta chequera perteneciente a su padre que fue robada el día del hecho. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada en los mismos.

La exposición de la testigo Maria Luisa Ugas Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V-16.062.078, quien presto el juramento de ley, y fue impuesto de lo contenido en el artículo 242 del Código Penal, quien expone: Ese día domingo a mi me aviso una vecina, me llamo por la ventana, y me dijo mija párate mataron a tu jefe, y yo corrí en bata, salí, yo estoy pensando que es que el se va tempranito a trabajar, no me voy a imaginar que es ahí, cuando voy al frente veo el portón abierto y ya habían varias personas ahí, corrí hacia la casa estaba Carolay en la cocina llorando y yo preguntaba que paso? Y no respondían y cuando veo a otra señora cecilia, quien viene bajando la escalera y corrí por esa escalera pensando en la bebe, cuando veo todo eso un desastre la puerta del cuarto estaba abierta y cuando entro al cuarto estaba ahí el señor con el tiro, solo me acerque a la habitación y no lo detalle y luego salí, y vi a Leandro y pregunte por Antonella y me dijo cecilia que se la había llevado a su casa y la fui a buscar y la lleve a mi casa y ahí me quede con ella y los niños, eso es todo. Al interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público contestó: ¿A qué hora fue que le fueron a avisar y quien? Ya eran las 5 y alguito mi vecina que es mi vecina mi cuñada Marisol también estaba con ella rosmary que es vecina pero ella fue la que me dijo ¿Quién era su jefe? El señor José Méndez ¿En que negocio trabajaba usted? En su casa, hace tres años, cuidando a la niña ¿En que parte del cuarto se encontraba el cuerpo? En la esquina, dormido, amarrado, las manos y los pies cruzados, no tenia tapada la cara ¿Conocía a la acusada freidorys? Si ¿Cómo era el trato de ella con esa familia? Con Carolay no era apegada y con los niños un hola ¿Cómo era con el cuñado? No vi, porque ella con el nunca los llegue a ver hablando, no se ¿Ella llego a hacer algún comentario con respecto sus familiares a usted? Ella se quejaba mucho, una vez yo pescado y a los niño pequeño le gusta y a cada quien lo que le gusta yo se lo hago y ella si comentaba que ahí se malbarataba mucho que se botaba la comida y tanto trabajo que ella pasaba, después que paso todo dándole vuelta a la cabeza, ella iba a secarse el pelo, todo lo que la hermana tenia ella era una broma pues ¿Una broma como que? Como envidia por todo lo que tenia Carolay y ella no, yo la llegue a ver cuando tenia no tenia bebe y ahora si iba porque iba a lavar y comía allá y todo ¿iba sola o acompañada? una vez llevo el marido y ella le dio comida y ella iba a lavar y el la ayudo con el bolso, pero se quedo en la salita, esa vez creo que lo vi nada mas, y el viernes cuando ellos viajaron, se quedaron los niños allá Leandro, Gusvey y Samuel, ella estuvo ahí en la casa, ella f”omissis”, yo me vine y ella se quedo ahí, ellos llegaron el sábado y el domingo mataron al señor ¿”omissis” se encuentra en sala? Si ella, se deja constancia que señalo a la acusada. ¿Que ha escuchado usted después de la muerte del señor José sobre que “omissis” haya participado en al misma o en el robo? Yo me quede sorprendida, y no se porque hizo eso, no pensó en esos niños, no se que le paso a ella por esa cabeza. Al interrogatorio del Defensor Privado respondió: ¿Diga quien le dijo que mi defendida “omissis” había participado en el homicidio de José Méndez? eso fue el día de los rezos, y yo llegue con la niña y estaba la gente donde estaba Carolay y me dice el cuñado de Carolay que los agarraron y yo digo que bueno y ella me dice que piensa en su mama y me dice que es “omissis”, ahí fue donde me entere por la boca de la misma Carolay ¿Diga si usted llego al tribunal en el vehiculo de carolay propiedad Carolay Hernández y en compañía de dos personas mas? Si ¿Diga la testigo si puede ilustrar a este Tribunal del nombre de las otras personas que llegaron con usted? El señor jubilo y el otro no recuerdo pero le dicen cubi ¿Diga la testigo si tienen conocimiento si anteriormente a los hechos acaecidos el 06 de marzo de este año en el referido inmueble donde sucedieron los hechos han sucedido otros robos? Si, hace como, no recuerdo, pero ahí vivirían unos doctores y anteriormente habían robado ¿Diga la testigo en cuantas otras oportunidades habían robado en esa casa? Si que yo recuerde porque yo voy para doce años ahí, pero me dice mi suegra que ahí robaban que se habían metido anteriormente también ¿Diga la testigo si usted trabaja actualmente para la señora Carolay Hernández? Si ¿En que consiste su trabajo? Yo hago todo le hago la comida, atiendo la casa, atiendo la niña y los otros niños son grandes. ¿Se puede decir que usted es la domestica de la casa? Si ¿Dónde vive usted? Al frente de ellos esta la suegra y me meto por un callejoncito y ahí vivo casi al frente ¿Diga la testigo como se llama la testigo que le aviso? Marisol y Rosmary estaba con ella y me llamaron por la ventana ¿Diga la testigo si mí defendida “omissis” acostumbraba a ir a la casa donde usted trabaja y donde sucedieron los hechos? Si, desde diciembre más o menos ella frecuentaba mucho la casa ¿Diga la testigo con que frecuencia iba a la casa un día si un día no, a veces iba dos días seguido, iba a lavar, a veces un día fue y comió y se fue ¿Diga la testigo si tiene conocimiento por donde ingresaron a la casa donde sucedieron los hechos en fecha 06/03/2016? Por la segunda habitación del cuarto de los niños por la ventana ahí se veían los vidrios quitados y los tubos se partieron pues ¿Diga la testigo si cuando usted llego a la casa una vez que su vecina Marisol le avisa, como era el estado de la casa? Horrible, eso era todo tirado, lo que dejaron los muebles porque no pudieron llevárselo, hasta el frisser abrieron y se llevaron toda la comida, se llevaron todo ¿Usted entro a los cuartos de la casa? Si, después que entre al del señor que estaba muerto fui a los otros a ver donde estaba la niña y entre a las habitaciones a ver ¿Cuántos cuartos tienen esa casa? Tres ¿Quedan en el primer piso o en el segundo? En el segundo ¿Diga si esos cuartos estaban en total desorden o en orden cuando usted entro a ellos? En desorden no había nada en su lugar. Se deja constancia que el Tribunal realiza de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: ¿Indique los nombres de las personas que le informó? Carolay Gusvey Méndez. ¿Le informó cuantas personas participaron en el hecho? Ella estaba llorando y dijeron que agarraron a cuatro o a cinco no se ¿Conoce alguna de esas personas detenidas? A ella y al esposo pero decirle que lo conozco no, porque el siempre lo vi con gorra y no le veía la cara ¿Conoce usted el nombre de esa persona? Tampoco se como se llama ¿Vio usted por donde entraron las personas? Si, por la ventana de la segunda habitaron de los niños. ¿Para ese ingreso estaba desprovisto de alguna seguridad? Los postes de la ventana estaban rotos y los vidrios o los partieron o los quitaron pero ahí no había vidrio, porque yo limpio ahí y eso tenia vidrio. ¿Usted vio los vidrios ahí? No me fije, cuando entro el C.I.C.P.C yo vi que ellos llevaron un vidrio del lado de afuera.

La testigo Maria Luisa Ugas Cedeño en su deposición, resultó coherente, precisa y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia la apreció este Tribunal de manera convincente, señalando que fue testigo referencial de los hechos indicando que ese día domingo le aviso una vecina, la llamo por la ventana, y le dijo mija párate que mataron a tu jefe, salió corriendo para la casa de su jefe pensando que se había marchado tempranito a trabajar, no imaginándose que el hecho había ocurrido en su residencia, cuando llegó al frente de la residencia vio el portón abierto y habían varias personas ahí, corrió hacia la casa y vio a Carolay en la cocina llorando y le pregunto que pasaba, y no le respondía y cuando vio a la señora cecilia quien venia bajando de la escalera, corrió por esa escalera pensando en la bebe, cuando vio todo hecho un desastre, la puerta del cuarto estaba abierta y cuando entro al cuarto estaba ahí el señor con el tiro, solo se acerco a la habitación y no lo detalló y luego salió, y vio a Leandro y le pregunte por Antonella y le dijo que cecilia se la había llevado a su casa y la fue a buscar y la llevo a su casa y ahí se quedo con ella y los niños. Así mismo la testigo informo que el día viernes antes de los hechos la acusada estuvo visitando la casa de su hermana y se llevo las llaves de la casa porque Leandro José Méndez Hernández, le manifestó que se iba a llevar la camioneta, hechos que resultaron concurrentes con lo aportado por los testigos Leandro José Méndez Hernández y Carolay Gusvey Hernández Quijada en sus exposiciones. De la misma manera Maria Luisa Ugas Cedeño, manifestó que “omissis” se quejaba mucho, comentaba que en casa de su hermana se malbarataba mucho que se botaba la comida y se quejaba del trabajo que ella pasaba, envidiando todo lo que tenia Carolay y ella no, la llegó a ver cuando no tenia bebe y ahora si iba porque iba a lavar y comía allá , una vez vio cuando llevo al marido y ella le dio comida, fue a lavar y él la ayudo con el bolso, pero se quedo en la salita. La testigo señalo en sala que tuvo conocimiento de quienes fueron los responsables del hecho señalando que Carolay le informó que su hermana “omissis” fue participe del delito, quedando sentado en el debate estos particulares cuando la testigo a preguntas de la representación fiscal manifestó: ¿Que ha escuchado usted después de la muerte del señor José sobre que “omissis” haya participado en al misma o en el robo? Yo me quede sorprendida, y no se porque hizo eso, no pensó en esos niños, no se que le paso a ella por esa cabeza. A preguntas del defensor privado respondió: ¿Diga quien le dijo que mi defendida “omissis” había participado en el homicidio de José Méndez? eso fue el día de los rezos, y yo llegue con la niña y estaba la gente donde estaba Carolay y me dice el cuñado de Carolay que los agarraron y yo digo que bueno y ella me dice que piensa en su mama y me dice que es “omissis”, ahí fue donde me entere por la boca de la misma Carolay. Y cuando al interrogatorio del Tribunal manifestó: ¿Indique los nombres de las personas que le informó? Carolay Gusvey Méndez. ¿Le informó cuantas personas participaron en el hecho? Ella estaba llorando y dijeron que agarraron a cuatro o a cinco no se ¿Conoce alguna de esas personas detenidas? A ella y al esposo pero decirle que lo conozco no, porque el siempre lo vi con gorra y no le veía la cara. De la declaración, preguntas y respuestas podemos evidenciar como la testigo indico a “omissis” como una de las responsables del hecho, señalando claramente que Carolay Gusvey Hernández Quijada le informo sobre su participación en los mismos, hecho que resultó acreditado en el debate cuando la víctima Carolay Gusvey Hernández Quijada manifestó que escuchó como Wilmer le informo a los investigadores sobre la participación de la acusada, indicando al interrogatorio del Ministerio Público que su hermana fue la persona que le aporto los datos a los sujetos para que efectuaran el robo. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada en los mismos.

La declaración del ciudadano Luís Alberto Martínez Báez, cédula de identidad: 25.197.470, en su carácter de investigador en el presente asunto, quien ya juramentado expone: “el día 06/03/2016 recibí una llamada radiofónica del centralista de guardia de la policía del estado sucre, informándonos que la comunidad de Charallave sector el caro, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, obtenida esta información me traslade en compañía de los funcionarios detective jefe Yuleni Castillo y el detective Frewill Masa, a fin de verificar dicha información una vez presente en el sector de nuestro interés logramos ubicar la vivienda donde ocurrió el hecho presente en la misma, fuimos recibidos por un funcionario de la policía del estado sucre, corroborando que la información resulto ser cierta de manera inmediata fuimos abordados por una persona de sexo femenino quien nos manifestó ser la pareja del occiso asimismo nos manifestó que siendo aproximadamente a las 3:30 de la mañana en momento en que se encontraba durmiendo con su pareja e hijos fueron sorprendidos por aproximadamente cuatro o cinco sujetos todos portando en sus caras unas mascaras alusivas a la cara anónimo quienes manifestaron que serian victimas de un robo, asimismo nos informo que uno de ellos portando un arma de fuego efectuó u disparo a su pareja en el rostro ocasionándole de manera inmediata la muerte para luego sustraer de su vivienda artefactos eléctricos, prendas, dinero en efectivo entre otras cosas, seguidamente el funcionario Frewill Masa procedió a efectuar la inspección técnica del sitio del suceso, observando que el occiso solamente portaba una prenda de vestir intima de igual forma se le aprecio presuntamente una herida región parietal producida por proyectil disparado de arma de fuego, seguidamente realizamos el levantamiento del cadáver y lo trasladamos al hospital de esta ciudad donde se le realizo inspección técnica, continuando con las investigaciones se pudo conocer que los sujetos ingresaron a dicha vivienda además de lo antes mencionado de lo robado sustrajeron un vehiculo clase camioneta marca Toyota, el cual fue utilizado como medio de comisión para trasladar los objetos provenientes de dicho robo de la misma forma se sostuvo entrevistas con los hijos del occiso quienes manifestaron haber observado cuatro sujetos desconocidos portando en sus rostros mascaras alusivas a la cara de anónimo quienes sustrajeron de sus viviendas objetos y pertenencia, igualmente en fecha 14/03/2016 se presentó ante nuestra oficina una persona que no quiso ser identificada manifestando conocer a unas personas quienes le dieron muerte al comerciante dueño del frigorífico queso azul, por tal motivo le manifestamos a dicha persona que no aportara los datos de los aludidos sujetos aludiendo que uno de ellos se llamaba Wilmer, Luís y Pedro residentes de la comunidad de San Martín, asimismo que dichos sujetos guardaban en sus viviendas los objetos provenientes del robo por tal motivo nos trasladamos a las moradas de las personas antes mencionadas donde una vez presente obtuvimos comunicación con los mismos, asimismo en compañía de testigos presénciales se pudo incautar de la vivienda de uno de ellos dos armas de fuego, una tipo chopo de fabricación rudimentaria y una tipo revolver, igualmente manifestaron dichos sujetos sin coacción ni apremio alguno haber participado en el hecho donde resulto occiso el comerciante dueño de frigoríficos queso azul, igualmente aludió que la persona que le disparo al referido ciudadano es un joven conocido con el nombre de Redy Miranda y que dicho joven lo había planeado en compañía de su pareja “omissis”, hermana de la pareja de la victima, los sujetos quedaron detenidos por el delito de porte ilícito de arma de fuego asimismo nos acompañaron a la vivienda donde residía el ciudadano Redy Miranda y la adolescente “omissis” donde un vez presente, se inicio una revisión a su morada en compañía de testigos y se logro incautar mascaras mencionadas por las victimas del presente hecho utilizadas para el hecho y porta chequeras con tarjetas donde se leía el nombre de la victima, razón por la cual procedieron a quedar detenidos, igualmente nos manifestaron que los demás objetos provenientes del robo se encontraba en una vivienda ubicada en el sector José francisco Bermúdez dirigiéndonos a dicho lugar, donde una vez presente ubicamos dichas evidencias asimismo se practico la detención de la ciudadana propietaria del inmueble, es todo. Al interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Cómo se llama la pareja del occiso que te abordo cuando llegaste a la residencia? Es raro guiber el segundo nombre algo así guiber ¿Estuviste en la revisión del cadáver? Si presento una herida en la región parietal presuntamente producida por arma de fuego ¿Estaba amordazado? Si estaba amordazado ¿Estuviste en la detención de Wilmer, Luís y Pedro? Si ¿Estuvo presente cuando ellos señalaron que randy y su pareja habían planeado el robo? Efectivamente dra. Tenían varios días planeando ¿Ellos le manifestaron que parentesco tenía con la víctima? Hermana de la pareja del occiso ¿Usted se dirigió a la casa de Redy? Si ¿Qué consiguieron en esa casa? Las mascaras para hacer el robo y una porta chequera con el nombre del occiso y tarjetas de crédito y debito ¿Quién le manifestó donde se conseguían los demás objetos que habían robado de esa residencia? “omissis” y Redy ¿La persona que usted nombra como “omissis” se encuentra presente en sala? Se deja constancia que el testigo señalo a la imputada en sala ¿En todos estos allanamientos que realizaron llevaron testigos y los tienen ubicados? Si Al interrogatorio del Defensor Privado respondió: ¿Diga el testigo si usted estuvo en la casa donde sucedieron los hechos? Si estuve presente ¿Diga el testigo si la casa donde usted estuvo en compañía de los otros funcionarios es una casa unifamiliar y de dos niveles? Si ¿Diga como esta compuesta el primer piso de esa casa? No recuerdo bien, pero es sala comedor, no recuerdo más ¿Diga el testigo cuando entra a la casa en le primer nivel todo estaba en completo orden o en total desorden? parcialmente desordenado ¿Diga el testigo cuántos cuartos tiene esa casa? Tres habitaciones ¿Diga el testigo si usted entro a las tres habitaciones y las reviso? Si, se realizo inspección técnica ¿Diga el testigo si las habitaciones que usted reviso en compañía de los otros funcionarios estaban ordenadas o totalmente desordenadas? Totalmente desordenadas ¿Diga el testigo si recuerda el nombre de la persona que acudió al C.I.C.P.C Carúpano y le dio la información que motivo el procedimiento que usted realizó? La persona no quiso ser identificada por temor a futuras represalias ¿Diga el testigo si la inspección personal que les practicaron a los ciudadanos Wilmer Leal y Ángel Luís García fue practicada dentro o fuera de la morada de Ángel Luís García? Dentro de su morada ¿Diga el testigo si en el momento de practicar la revisión de la casa o morada de Ángel Luís García ustedes acreditaron una orden judicial de allanamiento? Negativo ¿Diga el testigo si usted recuerda donde ustedes lograron ubicar el arma de fuego el revolver? En el patio ¿Diga el testigo si el arma de fuego estaba a la vista o tuvieron que hurgar? Tuvimos que hurgar ¿Diga el testigo donde fue encontrado el chopo? Cerca del arma de fuego en el mismo patio ¿Diga el testigo si tuvieron que hurgar para encontrara el chopo o estaba a la vista? Hurgamos ¿Diga el testigo si ustedes revisaron la casa o la morada de Wilmer Leal? Si ¿Diga el testigo si ustedes en el momento de revisar la casa de Wilmer Leal portaban una orden judicial de allanamiento? Negativo ¿Diga el testigo si lograron encontrar en la casa de Wilmer Leal algún objeto de interés criminalistico con relaciona esta causa? No recuerdo ¿Diga el testigo si la inspección personal practicada a mi defendida “omissis” se realizó dentro de su morada o casa de habitación o fuera de ella? Dentro de su morada ¿Diga el testigo cuantas habitaciones tiene la casa donde vivía ni defendida “omissis”? Cuatro habitaciones, dos de ellas dando uso como habitación y las otras estaban utilizando como medio de depósito ¿Diga el testigo en cual de los cuartos ustedes hallaron las mascaras alusivas a anónimo y la porta chequera? En la segunda habitación ¿Diga el testigo si en la realización de la revisión de la casa de habitación o morada de mi defendida ustedes acreditaron orden de allanamiento para practicar la misma? No ¿Diga el testigo si después de estar detenidos los ciudadanos Ángel Luís García y Wilmer Leal procedieron a ubicar y revisar cuidadosamente la morada y casa del ciudadano Wilmer Leal? Si en presencia de testigos ¿Cuántas mascaras alusivas a anónimo encontraron en la casa de mi defendida? Si mas no recuerdo fueron dos ¿Diga el testigo si durante de la realización del procedimiento del 14/03/2016 mediante el cual revisaron las moradas o casas de habitación de los cuidadnos Ángel Luís García, Wilmer Leal y “omissis” ustedes acreditaron orden judicial de allanamiento? Repito negativo. Se deja constancia que el tribunal realiza de conformidad con el artículo 13 preguntas: ¿Cuál fue su actuación en la causa? Investigador. ¿Qué se arrojo con respecto a la personas detenidas, que participación tuvieron? Redy la pareja de la adolescente “omissis” fue la persona que causo la muerte a la victima. “omissis” en compañía de Redy planearon dicho robo, tenían varios días planeando el robo y las demás personas en compañía de redy efectuaron el robo ¿Cuándo usted dice planear a que se refiere? Conversaron a que tenían que efectuar un robo en la morada de la hermana ya que la misma había un arma de fuego, prendas, artefactos electrónicos, dinero en efectivo ¿Quien de esas personas aporto la existencia de esos objetos que usted menciona? La pareja de la víctima, los hijos de la víctima, una trabajadora ¿Con respecto al homicidio de las investigaciones se pudo establecer algún móvil? El móvil es robo ¿Se pudo determinar de las investigaciones si fue dirigido? Si en este caso fue dirigido por la hermana de la víctima, “omissis” y su pareja Redy ¿Se pudo determinar quien le disparo ala victima? Según Luís y Ángel fue Redy la persona que disparo ¿De la revisión que realizaron a la vivienda donde vivía la adolescente para practicar la misma se hizo acompañar de testigos? Si en toda morada hubo testigos que presenciaron en todo momento ¿En resumidas cuentas de lo que usted practico en las investigaciones cual fue la participación de la acusada? La autora intelectual ¿De que hecho? Del robo ya que ella sabía todo lo que se encontraba en esa casa .Es todo.

La exposición del experto Luís Alberto Martínez Báez, quien previo juramento de ley expone: La inspección se realizo en la comunidad de Charallave sector el caro vía principal en una casa unifamiliar elaborada en bloques debidamente frisada y pintada, su fachada principal esta elaborada con ladrillos de color gris y negro, al trasponer la misma se observa una rampa la cual conduce al estacionamiento de dicha vivienda, asimismo se aprecia que el porche al trasponer la vivienda como tal se aprecia la sala, el comedor en completo orden y con todos los artículos del espacio, en la parte superior de la vivienda se aprecia las habitaciones 3 habitación, donde se encuentra equipos de la misma ,es todo. Al interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Esa inspección a que vivienda corresponde? R: donde vivía la victima ¿En esa inspección se verifico por donde entraron las personas que robaron y dieron muerte a la victima? R: parte superior de la vivienda por la ventana ¿Esos vidrios que quitaron estaba por el alrededores como estaba? R: acomodados ¿Se podría decir que estaban quitados con anterioridad? R: podría ser ¿Cuál es el diámetro? R: 65cm cada vidrio. ¿Y esa ventana daba hacia donde? R: hacia la habitación ¿A parte del desorden de la residencia, cual fue su vía de escapar? R: según los testigo las personas huyeron por la puerta principal en un vehiculo. ¿Marca del vehiculo? R: camioneta. Al interrogatorio del Defensor Privado respondió: ¿Diga el testigo si recuerda si en la casa donde se practico la inspección es unifamiliar y de dos niveles? R: si ¿Recuerda como estaba compuesto el nivel inferior? R: el porche, una sala un comedor ¿Diga el testigo si esos lugares estaban en total desorden? R: la sala y el comedor en orden y la cocina en desorden ¿Esa parte de abajo tenia un salón de video? R: si ¿Estaba ordenado o no? R: desordenado ¿Si las habitaciones en la parte superior de la casa se encontraban en orden o desorden? R: total desorden. ¿Diga el testigo si pudo ver si los cuartos tenían puerta? R: si ¿Diga si una de las puerta estaba violentada? R: no recuerdo. Se deja constancia que el tribunal realiza de conformidad con el artículo 13 las siguientes preguntas: ¿Se determino fractura en los hechos? R: unos tubos que correspondían la parte de la ventana. ¿Se pudo determinar de esa parte interior de la ventana de esos cementos metálico? R: si de una rejas ¿Era como una rejilla? R: si ¿Los vidrios donde lo localizaron? R: dentro de la habitación ¿Es viable que esos vidrios que componen la ventana puede ser quitado de la parte externa? R: si porque pueden alzarlo y quitarlos ¿Dijo que habían ocho cuantos vidrios pertenecían a la misma? R: no recuerdo ¿De la vivienda no se noto otra fractura? R: no. ¿Los vidrios fuero enviados a una practica especial ?Respuesta: no recuerdo, es todo.

La deposición de éste funcionario fue precisa, clara y contundente, ya que realizó las investigaciones de la causa y practico la inspección técnica al lugar del suceso, indicando que el día 06 de marzo del 2016, acudieron al sector de Charallave, sector el caro, a fin de verificar llamada del centralista de guardia de la policía del estado que informaba sobre el deceso de una persona de sexo masculino, una vez en la residencia y corroborada la información por un funcionario policial que se encontraba en el lugar del suceso, fueron abordados por la ciudadana Carolay Hernández Quijada, quien les manifestó ser la pareja del occiso, informando que siendo aproximadamente a las 3:30 de la mañana en momento en que se encontraba durmiendo con su pareja e hijos fueron sorprendidos por aproximadamente cuatro o cinco sujetos todos portando en sus caras unas mascaras alusivas a la cara anónimo, quienes le manifestaron que serian victimas de un robo, asimismo indico que uno de ellos portando un arma de fuego le efectuó un disparo a su pareja en el rostro ocasionándole de manera inmediata la muerte y luego se llevaron de su vivienda artefactos eléctricos, prendas, dinero en efectivo entre otras cosas, seguidamente realizaron el levantamiento del cadáver y lo trasladaron al hospital de esta ciudad donde se le realizo inspección técnica indicando que el mismo presentaba una herida en la región parietal producida por proyectil disparado de arma de fuego. Continuando con las investigaciones se pudo conocer que los sujetos que ingresaron a dicha vivienda lo hicieron por una ventana que se encontraba en la parte superior, y que además de los objetos mencionados como robados, sustrajeron un vehiculo clase camioneta marca Toyota, el cual fue utilizado como medio de comisión para trasladar los objetos provenientes de dicho robo, de la misma forma entrevistaron a los hijos del occiso, quienes manifestaron haber observado cuatro sujetos desconocidos portando en sus rostros mascaras alusivas a la cara de anónimo quienes sustrajeron de sus viviendas objetos y pertenencia. Igualmente refiere el efectivo policial que en fecha 14/03/2016 se presentó ante su oficina una persona que no quiso ser identificada manifestando conocer a las personas que le dieron muerte al comerciante dueño del frigorífico queso azul, por tal motivo le manifestaron a dicha persona que aportara los datos de los aludidos sujetos, informando que los responsables del hecho eran Wilmer, Luís y Pedro residentes de la comunidad de San Martín, y que dichos sujetos guardaban en sus viviendas los objetos provenientes del robo, por tal motivo se trasladaron a las moradas de las personas antes mencionadas, donde una vez presentes se comunicaron con los mismos, y en compañía de testigos presénciales incautaron de la vivienda de uno de ellos dos armas de fuego, una tipo chopo de fabricación rudimentaria y una tipo revolver. Los sujetos sin coacción ni apremio alguno manifestaron haber participado en el hecho donde resulto occiso el comerciante dueño de frigoríficos queso azul, indicando que la persona que le disparo al referido ciudadano es un joven conocido con el nombre de Redy Miranda y que dicho joven lo había planeado en compañía de su pareja “omissis”, hermana de la pareja de la victima, vista la información los sujetos quedaron detenidos y los acompañaron a la vivienda donde residía el ciudadano Redy Miranda y la adolescente “omissis”, donde un vez presente se realizó una revisión a la morada en compañía de testigos y lograron incautar mascaras mencionadas por las victimas del presente hecho utilizadas para el hecho y una porta chequeras con tarjetas donde se leía el nombre de la victima, razón por la cual procedieron a detener a los referidos sujetos, quienes le manifestaron que los demás objetos provenientes del robo se encontraban en una vivienda ubicada en el sector José Francisco Bermúdez, donde una vez presente ubicaron dichas evidencias y practicaron la detención de la propietaria del inmueble. En la inspección al sitio del suceso el funcionario determino que los sujetos ingresaron al lugar por la ventana de uno de los cuartos de la parte superior de la vivienda, siendo desprovista la misma de parte del material que conforman la reja de seguridad y de los vidrios de la ventana, huyendo por la vía de acceso principal. De la actuación realizada por Luís Alberto Martínez Báez y del resultado de las investigaciones podemos evidenciar como su testimonio armoniza perfectamente con lo expuesto por la víctima Carolay Hernández Quijada y su hijo Leandro Méndez Quijada, ya que estos le aportaron al investigador los detalles del hecho, manifestándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso, guardando estrecha relación sus dichos con lo expuesto por el efectivo policial, al punto que la víctima Carolay Hernández, señala como responsable del hecho a su hermana “omissis” por una circunstancias particulares y en especial porque escuchó a uno de los participes del hecho cuando menciono que Redy Miranda en compañía de su pareja “omissis”, habían planificado el robo y al igual que Leandro Méndez Quijada, indicaron que en casa de “omissis” encontraron las mascaras y una porta chequera contentiva de documentos de José Eleodoro Méndez, hecho confirmado por el investigador al indicar que los sujetos cuestionados en la investigación señalaron a Redy Miranda como uno de los participes del hecho y que dicho joven lo había planeado en compañía de su pareja “omissis” y que una vez obtenida dicha información son detenidos por incautársele en su residencia en presencia de testigos las mascaran alusivas del robo señaladas por las víctimas y la porta chequera del occiso, la cual contenía documentos personales del mismo. Lo descrito quedo claramente demostrado en el debate cuando el detective al interrogatorio del Ministerio Público contestó: ¿Estuviste en la detención de Wilmer, Luís y Pedro? Si ¿Estuvo presente cuando ellos señalaron que randy y su pareja habían planeado el robo? Efectivamente dra. Tenían varios días planeando ¿Ellos le manifestaron que parentesco tenía con la víctima? Hermana de la pareja del occiso ¿Usted se dirigió a la casa de Redy? Si ¿Qué consiguieron en esa casa? Las mascaras para hacer el robo y una porta chequera con el nombre del occiso y tarjetas de crédito y debito. A preguntas de la defensa respondió: ¿Diga el testigo cuantas habitaciones tiene la casa donde vivía ni defendida “omissis”? Cuatro habitaciones, dos de ellas dando uso como habitación y las otras estaban utilizando como medio de depósito ¿Diga el testigo en cual de los cuartos ustedes hallaron las mascaras alusivas a anónimo y la porta chequera? En la segunda habitación ¿Cuántas mascaras alusivas a anónimo encontraron en la casa de mi defendida? Si mas no recuerdo fueron dos. Y a preguntas del Tribunal manifestó: ¿Qué se arrojo con respecto a la personas detenidas, que participación tuvieron? Redy la pareja de la adolescente “omissis” fue la persona que causo la muerte a la victima. “omissis” en compañía de Redy planearon dicho robo, tenían varios días planeando el robo y las demás personas en compañía de redy efectuaron el robo ¿Cuándo usted dice planear a que se refiere? Conversaron a que tenían que efectuar un robo en la morada de la hermana ya que la misma había un arma de fuego, prendas, artefactos electrónicos, dinero en efectivo ¿De la revisión que realizaron a la vivienda donde vivía la adolescente para practicar la misma se hizo acompañar de testigos? Si en toda morada hubo testigos que presenciaron en todo momento ¿En resumidas cuentas de lo que usted practico en las investigaciones cual fue la participación de la acusada? La autora intelectual ¿De que hecho? Del robo ya que ella sabía todo lo que se encontraba en esa casa. La información suministrada por el funcionario fue determinante en las resultas de este debate, ya que realizó las investigaciones y manifestó como los testigos presénciales y referenciales del hecho denunciaron las circunstancias de modo, tiempo, lugar de los hechos, así como en el curso de las averiguaciones se determinó el proceder de la acusada en los presentes hechos. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar los hechos y la culpabilidad de la acusada en los mismos.

La declaración del funcionario Máximo Figueroa, cédula de identidad 17.694.214, quien previo juramento de ley expone: una vez en conocimiento de la apertura de la investigación el día 14 de marzo del año en curso, encontrándome de guardia en el eje de homicidio, recibí una persona de sexo masculino quien expuso y dio a conocer que unas de las personas mencionadas como Ángel, Wilmer y Pedro García, habían participado en el asesinato del dueño de frigorífico queso azul, en vista de la situación se hizo comisión integrada por mi persona y se dirige al sector villa paraíso para corroborar la información sobre el hecho, allí abordamos a dos ciudadanos a quienes identificamos como Ángel Cedeño y Wilmer quienes presuntamente se encontraba involucrados en la investigación, ubicamos dos testigo y al realizar la inspección principalmente personal, no se le incauto ninguna evidencia pero en la casa incautamos en un kiosco que se encuentra en la parte inferior mencionado como Ángel un revolver marca Tauro calibre 38 especial, igualmente se ubico en la misma morada específicamente al lado de un árbol una escopeta de fabricación rudimentaria, fueron interrogado las dos personas que se encontró en relación al caso del propietario del frigorífico queso azul y los mismo vista la circunstancia dieron a conocer que efectivamente habían participado en tal hecho, así mismo dieron a conocer los demás participes del hecho mencionando a Pedro García de quien anteriormente sospechamos, por ser la primera persona que fue a nuestra sede y había dado esa información, asimismo menciono a una de nombre redy, quien había participado en el hecho conjuntamente con ellos y una persona de nombre femenina de nombre “omissis” no recuerdo el nombre bien, quien no había participado pero sin embargo fue la persona que le dio la información y el lugar donde fue el hecho, en la investigación se les pregunto donde podía ser ubicada y los objetos extraídos del inmueble del occiso obteniendo como información por Ángel cedeño que redy era la persona que se había encargado de guardar todos los objetos extraídos del robo y dicha personas podrían ser ubicada en primero de mayo a dicho lugar nos trasladamos y luego de indagar dimos con la ubicación de la morada donde habita las personas mencionada como redy y freidi, allí en presencia de dos testigo fueron expuesto a una revisión corporal donde no se les conseguí nada pero en la revisión de la morada donde se pudo visualizar dos mascara de colores blanco y negro y una porta chequera que contenían documentos del occiso Eleodoro victima y propietario del frigorífico queso azul debida la información obtenida por las investigaciones interrogamos a redy de donde ocultaba los objetos en la cual debida al caso nos dio a conocer que dicho objetos los habían trasladado para el sector San Francisco carretera Carúpano san José, allí luego de pesquisas se ubico a una ciudadana de nombre Neptalí a quien se le impuso del motivo de nuestra investigación dándonos a conocer que efectivamente el ciudadano redy le solicito guardar unos objetos en su morada allí se localizo dos testigo del mismo sector quienes presenciaron que en la segunda habitación varios objeto entre ellos tv de 52 pulgadas, secadoras, objetos denunciados en acta de entrevista en la causa donde aparece como victima Heliodoro, es de acotar que todo estas personas quedaron detenida imponiéndola de sus derechos . En las inspección técnica las armas recolectadas fue en un lugar del suceso mixto correspondiente a la parte anterior de una morada donde se encontraba una estructura tipo kiosco de metal, árboles florales piso de tierra desprovisto de techo allí fueron incautada en la parte superior de kiosco un revolver marca tabos color plateado y al lado de un árbol en la misma dirección fue colectado un arma tipo escopeta de fabricación casera sin marca ni serial visible, en la revisión ubicada en el sector primero de mayo en la casa donde se encontraba redy y “omissis” era una morada de sitio cerrado correspondiente a una sala cuatro habitaciones un pasillo una cocina comedor ubicando en la primera habitación dos mascara elaborada en material sintético color blanco y negro y una porta chequera contentivo de documentos identificado con el nombre de eleodoro victima de la causa que se investiga el inmueble ubicado en el sector San Francisco es un sitio de suceso cerrado con tres habitaciones en la cual de una de las habitaciones compartida como cocina, las otras dos en la segunda habitación se ubico varios objetos entre los cuales un tv 50 pulgada, cámara digital, cámara video grabadora, un taladró manual con inalámbrico entre otros objetos es todo. Al interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Cuál es el nombre de la persona que índico a los ciudadanos Ángel y Wilmer como autores del robo y homicidio del ciudadano José Méndez? R: Pedro García una persona mayor de edad que debido a la circunstancia del país no quiso declarar ¿El le dijo donde lo podía ubicar? R: nos dijo donde conseguir a Ángel Cedeño y Wilmer Leal ¿Quiénes conformaba la comisión? R: mi persona, los detective jefe Lean Rodríguez, Yuleidis Castillo, Carlos Guerra, Luís Martínez ¿Usted dice que cuando llegaron en esa casa consiguieron el arma? R: si allí mismo esta Ángel y Wilmer, casa propiedad como donde reside Ángel Cedeño ¿Quiénes le dio la información que también fueron participantes en el robo y homicidio de José Méndez los ciudadanos redy y “omissis”? R: la información fue aportada por el ciudadano Ángel Cedeño, asimismo y una vez que se le realizo a la morada donde residía esas dos persona se verifico la información y por lo tanto dicha persona fueron detenidas ¿Las personas residían allí? R: las misma eran pareja, redy y “omissis” los dos Vivian allí ¿Qué encontraron? R: dos mascara, y una porta chequera contentiva con los documentos los cuales eran de la victima eleodoro ¿Quién le aporto la dirección donde encontraron los demás electrodomésticos que menciono? R: la información la da en primer lugar el ciudadano redy debido a la circunstancia que los objetos provenientes fueron guardados por su persona en el sector San Francisco ¿Tuvo presente en la detención de esa persona? R: si ¿La persona que esta sentada allí es la persona que usted indica? R: si ¿El ciudadano Ángel le dijo cual fue la? ?Respuesta: ella que siendo familiar de la victima, ella aporto como entrar dicha información los victimarios la tenían mucho antes según la información obtenida y debido a la circunstancia que poseía la morada ellos decidieron ingresar a robar y debido a la circunstancia dentro del inmueble fue producto del homicidio fue del proceso de la información que llevamos en nuestra oficina. Al interrogatorio del Defensor Privado respondió: ¿Diga el testigo donde se encontraba los ciudadanos que usted menciona como Ángel y Wilmer? R: se encontraba en la morada de Ángel Cedeño ¿Diga el testigo si la inspección corporal o personal practicada a los ciudadanos como Ángel Cedeño y Wilmer la realizaron dentro de la morada de la casa de Ángel Cedeño o fuera de ello? R: dentro de la casa en presencia de dos testigo ¿Diga el testigo si ustedes antes de realizar el registro de la morada mencionada como Ángel Cedeño ustedes acreditaron una orden de allanamiento? R: no, por la circunstancia del caso se procedió a la revisión previo consentimiento del dueño de la morada y de los dos testigos ¿Diga el testigo si usted la comisión ingresaron dentro de ese kiosco? R: si se hizo una revisión dentro del kiosco y de la morada ¿Diga el testigo si ustedes tuvieron que registrar para hallar las armas de fuego descrita por usted revolver marca taurus y una escopeta rudimentaria? R: se realizo una revisión en todo el inmueble parte interior morada y parte posterior en dicha revisión encontramos el revolver y la escopeta conocido como chopo al lado de un árbol ¿Diga el testigo a parte de las personas que conoce como Ángel Cedeño y wilmer que otra personas se encontraba? R: familiares y los dos testigo ¿Diga el testigo si la comisión integrada por usted y otros funcionarios registraron la morada que menciona como Wilmer? R: mi persona realizo la revisión, con dos testigo ¿Diga el testigo si al momento de realizar el inmueble tenían una orden de allanamiento? R: no ¿Diga donde se encuentra los inmuebles? R: principalmente una se encuentra en la casa de “omissis” los demás objetos los tv, cámara digital fueron localizados en la casa de la señora Neptalí, ubicada en José Francisco Bermúdez, las armas en la casa del ciudadano Ángel ¿Dónde están ubicados los inmuebles pertenecientes a Ángel Cedeño y Wilmer? R: la casa se ubica en san martín villa paraíso ¿Diga el testigo en cuales de los cuatro cuartos que compone la morada de “omissis” se encontraron los objetos que usted menciona? R: en la primera habitación ¿Diga el testigo si la inspección personal de mi defendida se realizo dentro de su morada o fuera de ella? Respuesta: frente de su morada realizada por yuleidis castillo al frente de su morada donde se encontraba la adolescente y el ciudadano ¿Ustedes registraron la casa de “omissis”? R: correctamente y ya expuesto se recolecto ¿Tenían orden de allanamiento? R: no ¿Qué tiempo duro el procedimiento desde que recibió la denuncia de Pedro García? R: tres horas y media ¿Diga si realizaron el procedimientos en vehículos del C.I.C.P.C? R: del C.I.C.P.C ¿En la casa donde consiguieron cámaras, tv, secadoras de pelo se encontraba ocupada? R: si por la ciudadana Neptalí, dicha persona es la que nos abre el inmueble y nos da a conocer y nos dice que los objeto lo traslado el ciudadano redy. Se deja constancia que el tribunal realiza de conformidad con el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal las siguientes preguntas: ¿Del resultado de las investigaciones se determino la actuación de “omissis”? R: debido a las circunstancias, si ya que la información obtenida fue procesada ¿Actuación de “omissis”? R: participo dándole a conocer el medio de acceso y la inseguridad del inmueble para el momento que irrumpieran a dicha morada, tan así que obtenida la información que ser pareja fue incautada en su habitación documento personales y mascara que fueron mencionada en acta de entrevista que dichos sujetos ingresaron portando mascaras que las misma incautada en dicho inmuebles ¿De los documentos personales del acusado recuerda los documentos? R: una tarjeta bancaria no recuerdo el banco pero se dejo en acta.

La deposición de éste funcionario fue precisa, clara y contundente, ya que realizó investigaciones en la causa y practico inspecciones técnicas en las actuaciones, indicando que una vez en conocimiento de la apertura de la investigación el día 14 de marzo del año en curso, se encontraba de guardia en el eje de homicidio donde recibió a una persona de sexo masculino quien expuso y dio a conocer que unas de las personas mencionadas como Ángel, Wilmer y Pedro García, habían participado en el asesinato del dueño de frigorífico queso azul, en vista de la situación se hizo comisión integrada por su persona y se dirigen al sector Villa Paraíso para corroborar la información sobre el hecho, allí abordaron e identificaron a Ángel Cedeño y Wilmer quienes presuntamente se encontraba involucrados en la investigación, ubicaron dos testigo y al realizar la inspección en la casa de Ángel incautaron en un kiosco que se encuentra en la parte inferior un revolver marca Tauro calibre 38 especial, igualmente se ubico en la misma morada específicamente al lado de un árbol una escopeta de fabricación rudimentaria, siendo interrogados estas personas en relación al caso del propietario del frigorífico queso azul y los mismo vista la circunstancia dieron a conocer que efectivamente habían participado en tal hecho, dando a conocer a los demás participes del hecho mencionando a una persona de nombre redy, quien había participado en el hecho conjuntamente con ellos y una persona de nombre femenina de nombre “omissis”, quien no había participado pero sin embargo fue la persona que le dio la información y el lugar donde fue el hecho, en la investigación les preguntaron donde podían ser ubicadas estas personas y los objetos extraídos del inmueble del occiso, obteniendo información por Ángel Cedeño que redy era la persona que se había encargado de guardar todos los objetos extraídos del robo y dicha personas podrían ser ubicada en primero de mayo. Se trasladaron al lugar indicado por los informantes y luego de indagar dieron con la ubicación de la morada donde habita las personas mencionada como redy y freidi, allí en presencia de dos testigo fueron expuesto a una revisión corporal donde no se les consiguió nada, pero en la revisión de la morada se pudo visualizar dos mascara de colores blanco y negro y una porta chequera que contenían documentos del occiso Eleodoro victima y propietario del frigorífico queso azul, debido a la información obtenida en las investigaciones interrogaron a redy, quien dio a conocer que los objetos los habían trasladado para el sector San Francisco carretera Carúpano San José, allí luego de pesquisas ubicaron a una ciudadana de nombre Neptalí a quien se le impuso el motivo de la investigación dando a conocer que efectivamente redy le solicito guardar unos objetos en su morada, localizándose en presencia de testigo del mismo sector varios objetos entre ellos un televisor de 52 pulgadas, secadoras, objetos denunciados en acta de entrevista de la causa donde aparece como victima Eliodoro, quedando detenidas estas personas abordadas en la investigación. De la actuación realizada por Máximo Figueroa y del resultado de las investigaciones podemos evidenciar como su testimonio armoniza perfectamente con lo expuesto por el detective Luís Alberto Martínez Báez, quien acompaño al funcionario en los procedimientos del 14 de marzo del presente año, resultando concordantes sus dichos en cuanto a los autores del hecho, destacando ambos que la acusada “omissis” fue participe de los hechos, ya que aporto información con respecto a la residencia de su familiar y de los bienes que se encontraban en la misma, encontrándoles en su vivienda evidencias de interés criminalísticos, como fueron las mascaras y la porta chequera propiedad de José Eleodoro Méndez, hechos que fueron señalados por la víctima Carolay Hernández Quijada y su hijo Leandro Méndez Quijada, ya que estos le aportaron al investigador Luís Martínez los detalles del suceso, manifestándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento, guardando estrecha relación sus dichos con lo expuesto por el efectivo policial, al punto que Carolay Hernández, señala como responsable del hecho a su hermana “omissis” Palacios por unas circunstancias particulares y en especial porque escuchó a uno de los participes del hecho cuando menciono que Redy Miranda en compañía de su pareja “omissis”, habían planificado el robo y al igual que Leandro Méndez Quijada, indicaron que en casa de “omissis” encontraron las mascaras y una porta chequera contentiva de documentos de José Eleodoro Méndez. Lo descrito quedo claramente demostrado en el debate cuando el funcionario al interrogatorio del Ministerio Público contestó: ¿Quiénes conformaba la comisión? R: mi persona, los detective jefe Lean Rodríguez, Yuleidis Castillo, Carlos Guerra, Luís Martínez ¿Quiénes le dio la información que también fueron participantes en el robo y homicidio de José Méndez los ciudadanos redy y “omissis”? R: la información fue aportada por el ciudadano Ángel Cedeño, asimismo y una vez que se le realizo a la morada donde residía esas dos persona se verifico la información y por lo tanto dicha persona fueron detenidas ¿Las personas residían allí? R: las misma eran pareja, redy y “omissis” los dos Vivian allí ¿Qué encontraron? R: dos mascara, y una porta chequera contentiva con los documentos los cuales eran de la victima eleodoro ¿Quién le aporto la dirección donde encontraron los demás electrodomésticos que menciono? R: la información la da en primer lugar el ciudadano redy debido a la circunstancia que los objetos provenientes fueron guardados por su persona en el sector San Francisco ¿Tuvo presente en la detención de esa persona? R: si ¿La persona que esta sentada allí es la persona que usted indica? R: si ¿El ciudadano Ángel le dijo cual fue la? Respuesta: ella que siendo familiar de la victima, ella aporto como entrar dicha información los victimarios la tenían mucho antes según la información obtenida y debido a la circunstancia que poseía la morada ellos decidieron ingresar a robar y debido a la circunstancia dentro del inmueble fue producto del homicidio fue del proceso de la información que llevamos en nuestra oficina. A preguntas de la defensa respondió: ¿Diga el testigo en cuales de los cuatro cuartos que compone la morada de “omissis” se encontraron los objetos que usted menciona? R: en la primera habitación ¿Ustedes registraron la casa de “omissis”? R: correctamente y ya expuesto se recolecto ¿En la casa donde consiguieron cámaras tv secadoras de pelo se encontraba ocupada? R: si por la ciudadana Neptalí, dicha persona es la que nos abre el inmueble y nos da a conocer y nos dice que los objeto lo traslado el ciudadano redy. Y a preguntas del Tribunal manifestó: ¿Del resultado de las investigaciones se determino la actuación de “omissis”? R: debido a las circunstancias, si ya que la información obtenida fue procesada ¿Actuación de “omissis”? R: participo dándole a conocer el medio de acceso y la inseguridad del inmueble para el momento que irrumpieran a dicha morada, tan así que obtenida la información que ser pareja fue incautada en su habitación documento personales y mascara que fueron mencionada en acta de entrevista que dichos sujetos ingresaron portando mascaras que las misma incautada en dicho inmuebles ¿De los documentos personales del acusado recuerda los documentos? R: una tarjeta bancaria no recuerdo el banco pero se dejo en acta. La información suministrada por el funcionario fue determinante en las resultas de este juicio, ya que realizó parte de las investigaciones y manifestó como los testigos presénciales del hecho denunciaron a Redy Miranda como uno de los participes del hecho y que dicho joven lo había planeado en compañía de su pareja “omissis”, determinándose que la acusada participo en los hechos dando información para que se cometieran los mismos. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar los hechos y la culpabilidad de la acusada en los mismos.

La exposición del testigo Luís Manuel García Cedeño, titular de la cédula de identidad 21.012.092, quien previo juramento de ley expone: yo estuve en la casa en el momento cuando se llevaron al hermano mió luego nos fuimos a la casa de la joven a inspeccionar los funcionarios entraron hicieron su cuestión como alrededor de media hora nos llamaron a mi y otra persona julio barrera allí ellos nos manifestaron que consiguieron una mascara y una porta chequera nos mostraron lo que consiguieron en la habitación luego de allí nos dirigimos a la parte del C.I.C.P.C hasta las 12 de la noche para rendir las declaraciones., es todo. Al interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Quién es su hermano? R: Ángel Luís García ¿Qué encontraron en la casa de su hermano? R: dentro de la casa nada pero el los llevo y consiguieron arriba del techo un arma y cerca de un árbol la otra ¿Luego de allí los acompaño a otro lado? R: a la casa de Wilmer allí no se consiguió nada y de allí a la casa de la joven ¿Qué encontraron en la casa de la joven que usted señala? R: unas mascara y un porta chequera ¿A parte de la joven quien mas estaba? R: redy creo no conozco ¿Antes de eso conocía a redy? R: no ¿Vivía con su hermano? R: no ¿Quién les dio a los funcionarios la dirección de la joven? R: no ¿Le manifestaron que investigaban? R: no ¿De allí de la casa fueron a otro sitio? R: no: Al interrogatorio del Defensor Privado respondió: ¿Diga el testigo si su hermano Ángel Luís García para el momento de llegar los funcionarios a su casa el se encontraba dentro de la misma? R: no el no estaba dentro de la casa los funcionarios llegaron con el esposado ¿Diga si recuerda las características del vehiculo de donde se bajo su hermano cuando llegaron? R: los funcionarios llegaron en tres vehiculo 2 con logos del C.I.C.P.C y el otro no tenia logo de allí fue que bajaron a mi hermano ¿Al momento que bajan a su hermano el se encontraba esposado? R: el ministerio publico objeción ¿usted entro con los funcionarios del C.I.C.P.C a la casa o morada de “omissis”? R: al momento de llegar no entramos de inmediato pero luego de 20 minutos fue que entramos cuando sacaron a “omissis” de la casa ¿Usted presencio la inspección corporal de “omissis”? Respuesta: no ¿Usted vio el lugar donde los funcionarios colectan la porta chequera y las mascara? R: no vi el lugar ¿Los funcionarios al momento de entrar a la casa tenían una orden judicial? R: no me fije no vi eso ¿Usted se bajo con los funcionarios? R: no nos bajamos junto con ellos ¿Diga hasta que hora estuvo en el C.I.C.P.C? R: como a las 12:30 ¿Usted a esa hora firmo el acta donde usted intervino? R: nosotros firmamos una páginas en blanco .Se deja constancia que el tribunal realiza de conformidad con el artículo 13 las siguientes preguntas: ¿Indíqueme si fue testigo en la revisión de la vivienda? R: revisión de la vivienda como tal no luego que sacaron a “omissis” ¿Usted ingreso a la residencia? R: si ¿Le mostraron algo de lo que incautaron? R: las mascaras ¿Le mostraron a quien pertenecía la porta chequera? R: a José Méndez ¿Al momento de ese hecho la acusada se encontraba en la residencia? R: si ella estaba en su casa.

La declaración del testigo Julio Rafael Carrera, cédula de Identidad 5.881.786 quien previo juramento de ley expone: ese día en eso fue en marzo, yo estaba en mi casa escuche unos ruidos a fuera de la casa, y cundo salgo a la puerta veo que habían varias patrullas estaban allanando la casa de Yumico al lado, unos de los funcionarios me saca de la casa para que sirviera de testigo, allanaron y sacaron una computadora y luego de allí bajamos a donde Ángel, allí estuvimos un rato en el jeep y estaba otro muchacho allí esposado, luego me bajaron del jepp para la casa de ángel y cuando bajo veo que viene esposado le hacen una preguntas y el con la cabeza indico el lugar donde estaba una escopeta y después de allí le indico otro lugar mas en un kiosco donde estaba un revolver, registraron su casa. Luego de allí, nos levaron a la casa del muchacho que estaba esposado (creo que se llamaba wilmer) luego registraron y no consiguieron nada, después nos montaron en el vehiculo y nos llevaron a primero de mayo y cuando llegamos al sitio estábamos en el jeep, el otro testigo y la mama de donde habíamos allanado anteriormente, entran al lugar donde iban allanar a la casa, y en eso sacan a una muchacha amarrada en la manos, y nosotros esperando en el carro. Y luego al rato a los 15 u 20 minutos entramos el muchacho, yo el otro testigo a la casa, ahí sacaron dos (2) mascaras luego nos pasaron a un cuarto y vemos a un muchacho lo tienen esposado allí, lo montan en el jeep y nos vamos para la ptj. Eso fue como a las 5:00 de la tarde que empezó eso, luego era como las 11 y 12 PM, nos pusieron a firmar unas hojas, y ellos después que terminamos de firmar nos llevaron para la casa. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Contestó: ¿Recuerda la fecha exacta del día de los hechos? R: eso fue el 14 ¿Qué ruidos escucho usted? R: como dándole golpe a una puerta del lado ¿Qué casa era la que estaban allanado? R: la casa de yumico olivero, calle villa paraíso, calle principal ¿Usted conoce la personas que estaban esposadas? R: veo que estaba un muchacho que conozco veo que estaba agachado en la parte de atrás de nombre wilmer ¿Wilmer fue quien le indico a los funcionarios la dirección de la casa de Ángel? R: no se porque ellos estaban adentro ¿Quién le enseño al funcionario donde estaban las armas? R: Ángel. ¿Dónde encontró las armas? R: cerca de un bañito, la escopeta ¿Cuántas armas encontraron? respuestas: 1 y otra arriba del kiosco ¿Qué sacaron de la casa de primero de mayo? R: una mascara y una porta de chequera ¿Usted conoce a la muchacha que sacaron o ha alguien? R: no recuerdo ¿Sabe si fue ella (se señala a la imputada)? R: no se, era flaquita la muchacha ¿Usted dice que lo pusieron a firmar una hoja blanca? R: si ¿Usted sabe de que fue esa hoja? R: no ¿Le tomaron declaración? R: no ¿Qué le explico el muchacho? R: que esos muchachos se meten en problemas, bueno como ustedes se quieren ir vamos a ponerlos a firmar una hojita en blanco. Firma tú aquí y al otro muchacho la misma cosa ellos nos indicaron ¿El nombre nada más? R: yo le entregue la cedula ¿Qué hora era aproximadamente? R: era como las 11 y 12 de las noche ¿Los llevaron a su casa y se fueron? R: nos llevaron. Es todo. Al interrogatorio del Defensor Privado respondió: ¿Cuántas patrulla vio usted ver de su casa? R: habían entre 3 y 5 patrullas ¿Esos vehículos tenían el logo del CICPC? R: yo creo que si algunos si tenia ¿Diga el testigo si conoce a la persona que estaba en el JEPP y que usted dice que se llamaba wilmer fue bajado del vehiculo en la casa de Ángel? R: no. ¿Diga si usted menciona como wilmer bajo para la inspección de la casa? R: yo no lo vi bajar en ningún momento, ellos inspeccionaron y estaba un hermano de el y unos de los funcionarios le pregunto que porque habían unas cosas de guardia, registraron y no consiguieron nada ¿Qué objetos sacaron de la casa de Yumico? R: la computadora, pero se la regresaron la misma noche ¿Diga si cuando llegan a primero de mayo habían personas sentadas frente de la casa donde entraron los funcionarios del C.I.C.P.C? R: habían muchas personas paradas por allí cerca ¿Al frente de la casa había alguien? R: no recuerdo ¿Usted entro conjuntamente con los funcionarios a revisar la casa de mi defendida? R: al momento no entramos. Ellos entraron y como a los 5 minutos sacaron a la muchacha. Después al rato fue que nos bajaron y pasamos para la casa ¿Usted vio el sitio o lugar donde funcionarios del cicpc incautaron la mascara y esas cosas? R: el lugar en si no, ellos dijeron ve lo que conseguimos aquí ¿Usted presencio la inspección corporal o personal a mí defendida? R: a ella no vi nada mas cuando la metieron en la patrulla la amarraron directamente ¿Usted pudo ver alguna orden judicial de allanamiento que le tenían los funcionarios para revisar las moradas correspondientes? R: no yo vi nada ellos me sacaron de allá, en ningún momento vi orden ¿Usted pudo leer el acta donde sirvió como testigo en fecha 14 de marzo 2016? Respuestas: no pude leer porque me enseñaron un papel. A preguntas del Tribunal manifestó: ¿Durante el procedimiento que realizaban los funcionarios logro usted escuchar el porque del los procedimiento? R: no escuche nada. Solamente en primero de mayo es cuando ellos nombran a un señor del queso azul. De verdad yo no sabia de que era yo testigo ¿Cuando le nombraron al Sr. de queso azul a que hicieron referencia? R: a algo de un robo de muerte ¿De la residencia de primero de mayo dígame que encontraron allí? R: una mascara y una chequera ¿Recuerda como eran las mascaras? R: eran como blancas ¿Pudo ver de quien pertenecía la chequera. Respuestas: no, no pude ver.

Las declaraciones de los testigos Luís Manuel García y Julio Rafael Carrera fueron precisas, claras y relevantes, indicando que fueron testigos de los procedimientos efectuados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en diferentes sectores de la ciudad de Carúpano, específicamente en las residencias de los investigados Ángel, Wilmer y la hoy procesada, siendo concordantes sus dichos en cuanto a que en la casa de uno de los investigados se encontró un revolver y una escopeta, y en la vivienda de la acusada “omissis”, ubicada en el sector Primero de Mayo, se hallaron unas mascaras y una porta chequera, refiriendo el testigo Luís Manuel García que vio que la porta chequera pertenecía al señor José Méndez. Las exposiciones de estos testigos afianzaron el procedimiento policial, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento Luís Alberto Martínez Báez y Máximo Figueroa indicaron claramente lo informado por los testigos, al destacar que en la casa de Ángel se encontraron dos armamentos un revolver y una escopeta de fabricación rudimentaria, y que al investigar sobre el caso Ángel y Wilmer le informaron que una persona de nombre Redy Miranda participo en el hecho y que conjuntamente con él su pareja “omissis” había aportado información para el robo, razón por la cual se dirigen a la residencia de la acusada y su pareja, donde en compañía de testigos encontraron unas mascaras que fueron detalladas e informadas por la víctima Carolay Hernández y por su hijo Leandro Méndez, las cuales utilizaron los autores para perpetrar el delito, así como de una porta chequera la cual contenía documentos propiedad de José Eleodoro Méndez, declarada como robada por los testigos Carolay Hernández y Leandro Méndez. Por lo que este Tribunal valora las presentes pruebas y las estima pertinentes, como pruebas fehacientes en el presente hecho para demostrar las evidencias de interés criminalísticos incautadas en la residencia de la acusada.

La declaración de la testigo Luisa Ana Beneri González titular de la cédula de identidad 26.119.092 quien impuesta del juramento de ley expone: No recuerdo bien la fecha que llegaron a la casa que estaba yo junto en la casa de mi hermana esperando un material que me iba a llegar, entonces pasaron una camioneta con una patrulla tuvieron por una casa y luego se regresaron a la entrada y se bajaron todo yo estaba cerca de la puerta de la otra casa donde ellos comenzaron a decir que le iban hacer un allanamiento a esa casa y le dije que no, me dijeron que era por el robo y la muerte del señor del mercado y agarraron una mandarria y dijeron que sirviéramos de testigo, abrieron y entraron los oficiales entraron vieron que no había peligro nos dijeron que pasáramos nos pasaron al segundo cuarto de la casa para que viéramos como un tv grandote, sacaron un equipo un DVD, fueron muchas cosas que sacaron de allí, es lo único que recuerdo ,es todo. Al interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Cuál es el nombre de su hermana? R: Mileidys Elisa Venere ¿Dirección donde vive su hermana? R: José Francisco Bermúdez vía san José ¿Usted manifiesta que subieron y bajaron los funcionarios, a que cuerpo pertenecían? R: C.I.C.P.C ¿En la casa donde ellos entraron como son sus característica? R: es una vivienda pintada de blanco con apenas un pedacito abajo anaranjado ¿Usted señala que abrieron con una mandarria? R: estaba sola no hay nadie que viva allí porque la dueña vive en margarita ¿Sabe el dueño de la casa? R: Mayelis Osuna Rodríguez ¿Usted dice que en el segundo cuarto consiguieron varios artefactos? R: si el tv estaba tapado en la cama, eran varias cosas ellos sacaron ¿Ellos le dijeron de donde provenían los sujetos? R: nos dijeron que era por la muerte del señor de queso azul ¿Junto con usted quien más estuvo? Respuesta: Erizón Salazar Al interrogatorio del Defensor Privado respondió: ¿Diga la testigo la fecha y el lugar donde los funcionarios practicaron el allanamiento? R: la fecha no la recuerdo, pero si fue al lado de la casa de mi hermana que es donde me encontraba con mi hermana mi mama y mi esposo ¿Qué hora eran? R: 2 tres de la tarde ¿Diga la testigo si los funcionarios se trasladaban en vehículos de ese cuerpo? R: si ¿Los funcionarios antes de abrir la puerta con una mandarria tocaron la puerta de la casa o llamaron? R: bueno antes de eso ellos tomaron foto, como tocaron y no había nadie y también nos preguntaron estábamos claro que no había nadie ¿Usted o los funcionarios acreditaron una orden de allanamiento? R: la fiscal objeción la pregunta por cuanto la menor no esta en capacidad ¿Diga la testigo si usted pudo ver si los funcionarios que intervinieron tenían una orden judicial? R: de enseñarme algún papel no simplemente estuvieron mas abajo no preguntaron y estuvieron hablando y nos lanzaron foto ¿Los funcionarios policiales derribaron la puerta? R: no solamente le dieron en la cerradura y ella solita abrió es todo. Se deja constancia que el tribunal realizo las siguientes preguntas: ¿Indique con cuantas personas fue trasladada al C.I.C.P.C en la unidad? R: fui yo, mi esposo, las otras dos que estaban allí ¿Dos mujeres? R: si ¿Características? R: una de la primera casa que llegaron y la otra ni idea porque ya la traían de donde ellos venían primero del sector solo se llevaron a una sola ¿Recuerda el rostro de la persona? R: no de una si pero de la otra no ¿No le mencionaron los funcionarios porque estaba detenida? R: una por todo lo que encontraron en la casa y la otra por lo que también le encontraron ¿Diga al tribunal si eran adolescente o adultas? R: adultas. Es todo

La declaración del testigo Gerinson Gregorio Salazar Vásquez, cédula de identidad 21.539.883, quien impuesto del juramento de ley expone: Bueno yo estaba en frente de la casa de mi cuñada en ese momento llego la patrulla nos pidieron a mi y a mi esposa que participara en un caso que estaban siguiendo el cual no tenia conocimiento, estando en el acto ellos hicieron un forcejeo en la puerta y nos pidieron que fuéramos testigo, nos pidieron el favor y observamos los que había televisores nos pidieron que los acompañaran a playa grande para que sirviéramos de testigo y luego el oficial Martínez nos llevo a nuestra casa es todo. Al interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público contestó: Recuerda el día del allanamiento? R: no recuerdo ¿Qué hora fue? R: de las dos para adelante no recuerdo ¿Que dirección es esa? R: José Francisco Bermúdez ¿Usted señala que llegaron unos funcionarios a que cuerpo pertenecía? R: C.I.C.P.C ¿Habían alguien en la casa? R: no ¿Le manifestaron el motivo? R: es un allanamiento de investigación del señor de queso azul ¿Qué objeto consiguieron? R:un TV, un DVD, pieza de computadoras, de tantas pieza ¿Le manifestaron de donde eran esos objetos? R: no ellos nos dijeron que algo de queso azul ¿Descripción? R: una vivienda. Al interrogatorio del Defensor Privado respondió: ¿Diga el testigo si los funcionarios del C.I.C.P.C para abrir la casa utilizaron llaves ganzúas o una mandarria? R: era con un aparato que no se como se llama ¿Usted conoce a la persona que vive en esa casa? R: no ¿Qué tiempo duro el procedimiento de allanamiento? R: como media hora mientras entraron ¿Cuántos cuartos tiene esa casa? R: dos uno con un baño incorporado ¿Usted pudo ver si los funcionarios tenían una orden de allanamiento? R: no pude ver nada ¿Los funcionarios llegaron a tocar la puerta? R: no. Se deja constancia que el tribunal realiza de conformidad con el artículo 13 las siguientes preguntas: ¿Luego que realizan el procedimiento lo llevaron al C.I.C.P.C? R: si ¿En donde lo trasladaron? R: en la patrulla ¿A parte de usted y su esposa que otra persona iba en esa patrulla? R: creo que dos personas mas ¿Recuerda el sexo? R: dos mujeres ¿Eran adultas o adolescente? R: adultas ¿Pudo usted a través de esa experiencia, notar si las dos iban en calidad de testigo o detenida? R: no se.

Las declaraciones de los testigos Luisa Ana Beneri González y Gerinson Gregorio Salazar Vásquez fueron precisas, claras y relevantes, indicando que fueron testigos de un procedimiento efectuados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en una residencia ubicada en el sector José Francisco Bermúdez, siendo concordantes sus dichos en cuanto a que tuvieron conocimiento que los hechos investigados eran por lo ocurrido con el propietario de queso azul y que en la casa allanada se encontraron un televisor, un DVD entre otros objetos. Las exposiciones de estos testigos afianzaron el procedimiento policial, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento Luís Alberto Martínez Báez y Máximo Figueroa indicaron claramente lo informado por los testigos, al destacar que al investigar sobre el caso Redy les indico que los objetos robados se encontraban en una morada ubicada en el sector José Francisco Bermúdez, razón por la cual se dirigen a la residencia, donde en compañía de testigos encontraron los objetos robados, los cuales fueron detalladas e informadas por la víctima Carolay Hernández y por su hijo Leandro Méndez. Por lo que este Tribunal valora las presentes pruebas y las estima pertinentes, como pruebas fehacientes en el presente hecho para demostrar las evidencias de interés criminalísticos recuperadas.

La declaración del experto en vehiculo Michael Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-17.693.802, adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano, quien presto el juramento de ley, y fue impuesto de lo contenido en el artículo 242 del Código Penal, quien expone: el 10/03/2016 realice experticia a un vehiculo marca Toyota, modelo la Lan cruicer, color beige, año 2003, clase camioneta, tipo sporvago, la cual se encontraba en el estacionamiento internote la policía estadal de Bermúdez a fin de determinar a originalidad de la misma, constatando que la misma presentaba serial identificativo en su estado original y al verificar por sistema se contacto que se encontraba solicitada del días 06/03 del presente año por el delito de homicidio, es todo. S Al interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Ese vehiculo donde se encontraba cuando le hiciste la experticia? En el estacionamiento de la policía estadal ¿Sabes de cual homicidio se trataba? No, solo verifique en sistema y vi que estaba solicitado por el delito de homicidio ¿Sabes quien es el propietario de ese vehiculo? No ¿Tuviste conocimiento de como fue recuperado? No ¿Todo el vehiculo se encontraba en su estado original’ si. ¿El valor aproximado del mismo? Diez millones aproximadamente. Al interrogatorio del Defensor Privado respondió:¿Diga usted si el vehiculo al cual le practico la experticia fue desvalijado en partes? No tengo conocimiento, yo me baso en lo identificativo si es desvalijado o no eso es la parte técnico ¿Diga al funcionario si intento poner en funcionamiento y encender el vehiculo? No.

La declaración del experto Michael Rodríguez fue precisa y clara, indicando que realizo experticia a un vehiculo marca Toyota, modelo Lan Cruicer, color beige, año 2003, clase camioneta, tipo sporvago, determinando que la misma presentaba su serial identificativo en estado original y al verificarla por el sistema contacto que se encontraba solicitada desde el día seis de marzo del presente año por el delito de homicidio. La experticia realizada por el experto permite establecer la existencia del vehículo robado propiedad del señor José Eleodoro Méndez, el cual fue denunciado por la víctima Carolay Hernández y por su hijo Leandro Méndez como el vehículo que se llevaron los antisociales y que utilizaron para trasladar todas las pertenencias robadas, y que informaron que fue hallado en una de las entradas de tío pedro. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia del vehículo robado y recuperado en la presente causa.

La exposición de la experto Anselma Rodríguez Ugas, Ocupación, Medico Forense, cédula de identidad Nro 4.506.843 quien ya juramentada expone: el día siete de febrero del 2016, ingresa un cadáver a la morgue del hospital Santos Aníbal Dominicci, que llevaba por nombre José Eliodoro Méndez García, de 42 años de edad, una vez que ingresa a la morgue se pasa a la sala de autopsia se coloca en una mesa se procede a su limpieza para después hacerle una revisión externa del cadáver, comenzando así: cadáver de piel blanca que mide 1.73 cm, de una contextura mediana a nivel del cráneo se aprecia hematomas, de ojo derecho además una herida producida por arma de fuego, en la región frontoparietal derecha sin salida del proyectil, se revisa el resto del cuerpo no apreciándose ninguna otra lesión, se procede a la apertura del cadáver, evidenciándose hematoma del cuero cabelludo, fractura de hueso craneal, perforación y hemorragia cerebral y localizándose proyectil en la región occipital izquierdo, se continúa su revisión internamente, cuello sin lesiones, cavidad toráxico sin lesiones, abdomen y extremidades sin lesiones, concluyéndose que la muerte del occiso fue producida por arma de fuego que desencadenó severo traumatismo craneoencefálico con hemorragia cerebral ocasionándole la muerte, se recolecta el proyectil y se envía a medicatura forense, es todo. Al interrogatorio de la Fiscal respondió: ¿La fecha exacta de la autopsia? El 07/02/2016 ¿Diga al tribunal en que parte del cuerpo le consiguió hematoma ala victima? En el ojo derecho ¿Cuántos impactos de bala tenia la victima? Uno ¿Tenia orificio de salida? No, sin orificio ¿La bala se recupero en el momento de la autopsia? Si, en la región occipital izquierda ¿Usted pudo determinar si el impacto se hizo de cerca o de lejos? Cuando no hay tatuaje, el disparo fue a larga distancia porque no existe tatuaje ¿El proyectil que lo hace usted? Se colecta y se envía a medicatura forense luego lo pasan a laboratorio y ya ese es otro estudio que no me corresponde a mí.
La deposición de la experta forense, quien realizó la autopsia de la víctima José Eliodoro Méndez García, fue muy explicita ya que indico a la descripción externa del cadáver, que la víctima presentaba a nivel del cráneo se aprecia hematomas de ojo derecho, además una herida producida por arma de fuego en la región frontoparietal derecha sin salida del proyectil, a la abertura del cadáver, se evidenció hematoma del cuero cabelludo, fractura de hueso craneal, perforación y hemorragia cerebral, localizándose proyectil en la región occipital izquierdo, concluyéndose que la muerte fue producida por arma de fuego que desencadenó severo traumatismo craneoencefálico con hemorragia cerebral ocasionándole la muerte, colectándose el proyectil y se envía a medicatura forense para valoraciones. De este particular podemos concluir que la experto confirma lo expuesto por los testigos presénciales, y los investigadores, ya que las lesiones que mencionan estos testigos que sufrió la victima José Eliodoro Méndez García, fueron observadas e informadas armónicamente por la experto medico Anatomopatologo Anselma Rodríguez. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar el cuerpo del delito en el homicidio.

La declaración del Experto Edgar Alexander Vásquez, cédula de identidad 24.625.071, quien previo juramento de ley expone: ese proyectil fue recolectado como evidencia y mi actuación fue realizarle el estudio al proyectil, es todo. Al interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Cuál es el contenido de las investigaciones, R: yo fui quien recolecto la evidencia y se mando para que le hicieran reconocimiento en el laboratorio ¿De donde provenía el proyectil? R del cadáver ¿Quién mando el proyectil al laboratorio? R: mi persona ¿A quién fue que se le hizo el estudio? R: al proyectil ¿Característica del proyectil? R: un proyectil blindado color dorado ¿Era el único que al cual le hiciste la experticia? R: si el único. Al interrogatorio del Defensor Privado respondió: ¿Diga el testigo si nos indica el calibre del proyectil? R: desconozco el calibre ¿Pudiera determinar el tipo de arma? R: no. Es todo.

La exposición del experto Edgar Alexander Vásquez, resultó precisa al expresar su actuación, ya que realizarle el estudio al proyectil colectado del cuerpo sin vida de José Eleodoro Méndez García, el cual fue debidamente colectado y enviado al laboratorio por la experta forense Anselma Rodríguez. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.


La declaración del Funcionario Carlos Alfredo Guerra Millán, titular de la cédula de identidad 19.978.190, quien previa juramentación de ley expone: no recuerdo muy bien el caso, se recuperaron alguno objetos que estaban relacionado en esa averiguación, en eso pudimos recuperar televisor equipo de sonido. Electrodomésticos del hogar. También se detuvieron a otros jóvenes desconozco a los jóvenes.

La exposición del funcionario resultó carente al expresar su actuación, ya que solo menciona que sirvió de apoyo y que no recuerda muy bien los pormenores del caso, manifestando que pudieron recuperar un televisor, un equipo de sonido. Electrodomésticos del hogar y que también detuvieron a unos jóvenes. Por lo que este Tribunal ante la falta de precisión y argumentación del funcionario, con respecto a su actuación en los presentes hechos no valora su testimonio como prueba en el presente hecho.

La declaración del testigo Luís Del Valle Rodríguez Aguilera, titular de la cédula de Identidad N° V-4.943.290, quien presto el juramento de ley, y fue impuesto de lo contenido en el artículo 242 del Código Penal, quien expone: yo soy trabajador de ahí de albañilería, de los hechos yo no se nada porque yo me fui el viernes y eso sucedió el domingo, y entonces llego el hijo mío en la mañana el domingo y me dice mataron a tu jefe y yo le digo a quien a cual de tantos porque yo trabajo con varios por ahí, me dice a nene, y entonces yo le digo muchacho como va a ser y me dirigí hasta allá, cuando llego allá me dice orlandito un amigo mío, no te vayas porque vas a tener que ir a declarar y yo le dije que yo porque, porque tu trabajas aquí, y yo le dije pues tendré que ir, y entonces llego la policía y unos muchacho y me dice vamos para que nos acompañe y me quedo atrás hasta playa grande donde esta la policía y ahí declare lo que me preguntaron, es todo. Al interrogatorio de la Fiscal respondió: ¿Qué tiempo tenia trabajando en casa del señor José? Como seis siete meses ¿Qué hacia? Constructor, el frente de la casa estaba haciendo ¿Quién le manifestó que habían matado al señor José? El hijo mío José Gregorio Rodríguez ¿Al señor le decían NENE? Yo lo llamaba nene ¿Usted conoce a freidorys palacios? No ¿Usted conoce a la hermana Gusvey? No ¿Usted conoce a la adolescente en sala? Tampoco ¿Usted no la vio en casa del señor José? Yo no tenía contacto con ninguno de ellos ¿Qué ha escuchado de la muerte del señor José? Los comentarios de que lo mataron. Al interrogatorio del Defensor Privado contestó: ¿Usted llego aquí al tribunal en un carro propiedad de la señora carolay? En un carro negro en compañía de la señora Maria Ugas, la señora carvajal y a un señor que se llama julio.

La declaración del testigo Julio Carmelo León González, titular de la cédula de Identidad N° V-10.884.580, quien presto el juramento de ley, y fue impuesto de lo contenido en el artículo 242 del Código Penal, quien expone: de los hechos yo no se nada, yo estaba trabajando y de ahí para mi casa, es todo. Al interrogatorio de la Fiscal respondió: ¿De dónde conocía al señor José? En el trabajo ¿Dónde trabaja usted? Yo soy ayudante del albañil ¿Usted tenia tiempo trabajando en la casa del señor José? Si ¿Usted llego a Al interrogatorio del Defensor Privado contestó: ¿Diga usted si llego a este Tribunal en una camioneta propiedad de carolay Hernández la viuda del señor José Méndez en compañía de la señora María ugas y del señor Luís Rodríguez? Me trajeron ¿Quién lo trajo a usted para acá? Carolay.
La exposición de los testigos Luís Del Valle Rodríguez Aguilera y Julio Carmelo León González resultaron irrelevantes, ya que los mismos mencionan que no tienen conocimientos de los hechos y que fueron llamados a declarar por ser trabajadores del occiso. Por lo que este Tribunal ante la falta de conocimiento de los testigos con respecto a los hechos, no valora sus testimonios como pruebas en el presente hecho.

La declaración de la acusada “omissis”, quien impuesta del precepto constitucional expuso: el sábado 5 de marzo, yo llegue de trabajar como a las 2 y 30, estaba esperando una compañera de trabajo que íbamos a salir a una fiesta en san José, como a las 4:30 ella me llamo que no vamos a para ningún lado que mejor vamos para la playa en domingo cuando saliéramos del trabajo. Luego allí yo le dije a mi pareja que ya no íbamos para ningún lado, el fue como a eso de las 5: 30 después, el regreso ahí me despierta y me dice alístate que vamos para una fiesta, cuando vamos hacia la vía de los molinos el viene y me dice espérame aquí con la niña que voy con los muchachos hacer un trabajo de albañilería después de 45 minutos el me pasa buscando por el parque de los molinos y de allí agarramos un carro vía a San Martín, tuvimos en una Fiesta allí y yo estuve atendiendo a mi bebe. Luego alrededor como a las 11:30 se presente una balacera en el sitio los que estaban en la fiesta se fueron para su casa. La señora de la casa nos dijo que nos quedáramos en su casa por cuestión de seguridad y como andaba con el bebe. Nos fuimos de la casa a las 6 de la mañana como a la 7:00 conseguimos carro. Luego de allí nos quedamos en la parada del hospital mi pareja mi bebe y yo, el fue para la casa y yo para mi trabajo y cuando llegó al trabajo estaba cerrado, fui a comprar un café mientras abrían y me encontré a una compañera de trabajo y un señor nos pregunto si iban abrir el negocio y nos dicen que el señor José lo habían matado y nosotras José, José que y nos dijeron el señor del queso azul. En ningún momento pensaba que era el esposo de mi hermana. Y luego me dicen que al que mataron fue a nene yo lo conozco por eso nombre. Y me dicen que fue por un robo en su casa. Y yo le dije o la compañera del trabajo y nos fuimos a la casa donde del señor que vende café que era su tío y nos dicen que si que era el. Lugo me voy para la casa de mi hermana, me quede abajo con mi sobrina y luego de ahí me fui para mi casa como a las 5 y en la noche me fui a acompañar a ellos en la funeraria. El 14 de marzo cuando llegan los funcionarios yo estaba allí con mi pareja y mi hija en eso llegan los funcionarios le quitan a la bebe y a mi esposo y se lo llevan esposado le dieron unos golpes y me dicen que yo era la culpable del robo que yo era la culpable de la muerte de mi cuñado, que yo fui la planifico el robo. Después de ahí nos metieron para el vehiculo en cuestión de 20 minutos mas o menos meten los testigos y sacan unas mascaras, cuando estoy en el vehiculo me daban goles me jalaran los cabellos y me decían que yo iba hacer que pague para eso nos están pagando para que tu pagues. Cuando llegamos al cicpc están todo los corotos, y allí me amarraron la cara con un trapo de hecho agarraron un botellón y me lo pegaron por la cabeza y como no sabia nada de eso ellos llegaron y me dejaron quieta me sacaron como a las 2:30 de ahí y es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo contesto: ¿Dónde trabajabas tú? R: en el mercado en Grama Azul ¿Usted dice que iba a ir una fiesta y la fiesta no se dio, y dice que su pareja se fue y regreso? R: como a las 5:30 ¿A qué hora se fue con el? R: a las 5:40 ¿Cómo se trasladaron? R: caminando ¿Cuánto duro esperando en sitio? R: 30 minutos ¿Su pareja conocía a Ángel y a Wilmer? R: el tenia muchos amigos yo no conocía sus amigos. ¿Donde fue la fiesta? R: en San Martín en Villa Jardín ¿Calle principal? R: no se ¿La dirección de la fiesta? R: no se ¿Cómo se llama la Sra. donde se quedaron? R: no se, ¿Quiénes se quedaron? R: mi pareja, mi hija, yo y la Sra de la casa ¿Qué afinidad tenían con la sra? R: no se, se conocían desde hace tiempo ¿La fiesta era de niños? R: si ¿Cómo era la relación con su hermana? R: muy bien ¿Y con su cuñado? R: mejor que con mi hermana excelente ¿Su hermana dijo que no tenían un buen trato últimamente? R: por inconvenientes en la casa y yo lo aclare con mi cuñado. Por cuestiones de comida que ella le había mandado a mi mama. Ella le había enviado a mí mama una comida pero no le dije que era de ella de mi hermana ¿Usted siguió frecuentando la casa de su hermana? R: yo seguí frecuentándola y Empecé a ir a finales de febrero cuando empecé a trabajar con ellas ¿A qué iba usted para casa de su hermana? R: iba muy poco, iba cuando iba hacer diligencia e iba y pasaba la saludaba y luego me iba no pasa ni media hora en la casa ¿Su pareja frecuentaba la casa de su hermana? R: a veces muy poco. El día de las madres y otras veces a finales de febrero me ayudaba a lavar ¿Las mascaras y porta chequera de donde salieron? R: no sabría decirle había una sola mascara que era feísima era roja así toda partida para los carnavales ¿Y las porta chequera? R: ni tengo conocimiento de anda de eso. ¿Cuánto tiempo tenia trabajando? R: dos semanas y media, iba para 3 semanas cuando sucedió eso ¿Su pareja no se molestaba con el trato de su cuñado? R: el nunca me dijo nada cerca de eso ¿Después que usted la detuvieron tubo la oportunidad de hablar con su pareja? R: no. ¿Si usted tenia buenas relación con su cuñado porque se expreso de él como el tipo? R: porque así me dijeron cuando lo había matado. Yo lo había conocido por nene desde lo que lo conocí. ¿A Ángel y Wilmer lo llego a ver? R: si los llegue a ver con mi pareja. A preguntas del Tribunal manifestó: ¿En que se trasladaron ustedes de su casa al lugar de la fiesta? R: en un auto bus ¿De que línea era el autobús? R: San Martín ¿Dónde se encontraba usted al momento de ir a la fiesta, de dónde salio? R: de mi casa ¿Dónde vives? R: en primero de mayo ¿Dónde se detienen ustedes? R: en la entrada de Villa Jardín ¿Por motivo de que se bajan allí? R: para ir a la fiesta en un compartir de niño ¿Antes se bajaron en algún otro sitio? R: no, nos fuimos caminado de mi casa hacia los molinos y luego agarramos un autos bus ¿No le menciono su pareja con quien iba a salir? R: no. ¿Por qué usted utiliza el término los muchachos con familiaridad? R: porque el me dijo los muchachos ¿En la fiesta quien estaba cumpliendo año? R: un niño creo que era familiar de él ¿como se llama el niño? r: creo que José ¿Qué día fue ese? R: el cinco de marzo ¿Usted pernoto con su pareja y su hijo desde el 5 de marzo hasta el otro día? R: si ¿A que hora se retiraron del lugar? R: a las seis de la mañana ¿En que se trasladaron y hacia donde se dirigían? R: agarramos un taxi y él iba para mi casa y yo hacia el trabajo ¿A qué hora ingresa usted al trabajo? R: a las 6 y a las 6:30 abren ¿Acostumbraba usted llegar tarde al trabajo? R: no, de hecho mi cuñado me pasaba buscando por la parada del hospital y me traía también ¿Le participo usted a su cuñado que no iba a estar allí en el hospital? R: no porque no tenía teléfono. Y el también se estaba trasladando en taxi porque estaban haciendo una rampa en su casa y no podía sacar el carro ¿Dónde hicieron la rampa? R: afuera en el estacionamiento ¿Desde cuanto la estaban haciendo? R: creo que desde el viernes ¿Su cuñado llevo la cañonea el viernes al trabajo? R: creo que salieron el viernes de viaje ¿Alguien le comunico que esta de viaje? R: si el mismo ¿Dónde dejo el carro? R: en su casa ¿Llegó usted a observar cuando estaban haciendo la rampa? R: si ¿Cuantas personas trabajaban? R: 2 ¿Sabe el nombre?: no. ¿El día viernes 4 de marzo usted visito la casa de su cuñado? R: si. Fui con flor después que salí de trabajar y permanecí en la parte de bajo cocinamos y luego me fui con ella ¿Usted conoce a la señora de servicio que trabaja en la casa de su hermana? R: si se llama Maria ¿Maria estaba presente el día 4? respuestas: si ¿El día 5 usted visito la casa? R: no ¿El día cuatro cuando Maria se retiro usted todavía estaba ahí? Respuestas: no allí se quedaron mis sobrinos y ella ¿Escucho usted ese día algún incidente con su sobrino y la camioneta? R: si porque estaban haciendo la rampa y el quería sacar la camioneta pero no la pudo sacar por eso ¿Qué hizo Maria? R: nada ¿No se tomaron medidas de seguridad? R: si le dijo que no sacara la camioneta ¿Usted tenia conocimiento si su cuñado tenia arma de fuego en su residencia? R: no, yo no frecuentaba esa casa ¿Sabe usted si el día del robo se llevaron algún arma? R: no, porque no estaba allí. Como voy a tener conocimiento de eso. ¿Nadie le informo de ese particular no tenia usted conocimiento por otro medio? Respuestas: no. Es todo.

En cuanto a la declaración de la acusada, a pesar de que no estar obligada a reconocer culpabilidad y ni si quiera a declarar, ya que no puede exigírsele hechos ni circunstancia en que estuvo involucrada, lo cual es sagrado conforme a la moderna legislación garantista que ahora nos rige. Lo que si puede ser objeto de valoración es la explicación que da un acusado para exculparse, cuando expone una cuartada en el debate, siendo la misma sometida a una actividad probatoria que motivada por esa versión y en ejercicio del principio contradictorio, se tuvo que poner en practica para su esclarecimiento, con distracción de tiempo y empleo de recursos hacia la búsqueda de la verdad o falsedad de tal alegación, en el presente caso el principio de presunción de inocencia resulto desvirtuado con todo el acervo probatorio, evacuado en el presente juicio, ya que la acusada negó su participación en los hechos argumentando que se encontraba el día cinco de marzo en compañía de su pareja en una fiesta en el sector de San Martín, desconociendo la dirección exacta y el nombre de la propietaria de la casa donde se efectúo el festejo y que se quedo en esa residencia hasta el otro día y a las siete de la mañana fue que pudo abandonar el lugar en un taxi, quedándose su pareja con su hija en el sector del hospital para dirigirse a su residencia en primero de mayo, mientras que ella continuo para el trabajo . Lo aportado por la acusada quedo plenamente desvirtuado con la exposición de los testigos presénciales del hecho, quienes fueron contestes en indicar y señalarla como la persona que suministro información para que se cometiera el hecho, señalando la víctima Carolay Hernández Quijada, que escucho cuando Wilmer le manifestaba a los investigadores del caso que “omissis” conjuntamente con su pareja planificaron el Robo, hecho que resulto sustentado con exposición de los Investigadores de la causa Luís Martínez y Máximo Figueroa, quienes corroboraron lo manifestado por la testigo al indicar que al investigar sobre el caso Ángel y Wilmer le informaron que una persona de nombre Redy Miranda participo en el hecho y que conjuntamente con él su pareja “omissis” había aportado información para el robo, razón por la cual se dirigen a la residencia de la acusada y su pareja, donde en compañía de testigos encontraron unas mascaras que fueron detalladas e informadas por la víctima Carolay Hernández y por su hijo Leandro Méndez, como las utilizadas por los autores para perpetrar el delito, así como de una porta chequera la cual contenía documentos propiedad de José Eleodoro Méndez, declarada como robada por los testigos Carolay Hernández y Leandro Méndez, siendo afianzado este hecho por los testigos del procedimiento Luís Manuel García y Julio Rafael Carrera, quienes acompañaron a los funcionarios a la morada de la acusada y fueron contestes al mencionar que en la residencia de la misma se había hallado unas mascaras y una porta chequera, de la cual incluso el testigo Luís Manuel García señaló que pertenecía al señor José Méndez, y con los testigos Luisa Ana Beneri González y Gerinson Gregorio Salazar Vásquez, quienes sustentaron la actuación efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando en resulta de las averiguaciones la pareja de la procesada les indico que los objetos robados en la residencia de las víctimas se encontraban en el sector de José Francisco Bermúdez, donde los efectivos policiales en compañía de estos testigos recuperaron un televisor, un dvd y otros electrodomésticos robados el día seis de marzo, en Charallave sector el caro, en la residencia propiedad del occiso José Eleodoro Méndez García y la víctima Carolay Hernández Quijada. Y de la comparación y análisis del acervo probatorio, donde “omissis” señala que el día de los hechos se encontraba con su pareja Redy Miranda en un residencia en San Martín y que se quedo con el mismo en ese hogar hasta el otro día, particular que fue abatido por los investigadores del caso Luís Martínez y Máximo Figueroa, cuando indicaron que al indagar en las investigaciones los investigados Ángel Cedeño y Wilmer Leal le informaron que en el hecho también actuó Redy Miranda, quien reconoció a los investigadores su participación e incluso les indico donde se encontraban los objetos robados, en razón de lo descrito y estudiado la pareja de la acusada el día seis de marzo del año en curso no podía estar en lugar mencionado por la misma, es decir en San Martín, ya que de las investigaciones se determinó que él mismo se encontraba en horas de la madrugada en el sector de Charallave, en la residencia donde se efectúo el homicidio y el robo de las víctimas. De aquí la certeza en cuanto a la participación de la acusada en los presentes hechos, estableciendo este Juzgado que la versión aportada por la misma con respecto a los hechos no es creíble, ya que su explicación al ser comparada y estudiada con el resto del cúmulo probatorio resulto desvirtuada.

Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:

Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación por su lectura en los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 322 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.

En cuanto a las documentales incorporadas por su lectura, INSPECCIÓN Nº 0085, cursante al folio catorce y su vuelto realizado en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, cursante al folio 173, realizada al cadáver de MÉNDEZ GARCÍA JOSÉ ELEODORO y REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 11, de fecha 15 de marzo 2016, cursante al folio 174, este Tribunal no va entrar a valorarlas este documento, por cuanto los Expertos Luís Martínez, Anselma Rodríguez y Edgar Vásquez, comparecieron al debate y declararon con respecto a las mismas, siendo sometido sus testimonios a los principios de inmediación y contradicción, razón por la cual sus dichos no pueden ser relevados, por lo informado en este documento.

El documento de REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 0006, de fecha 07 de marzo 2016, cursante al folio 40 y su vuelto, realizada a un vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Lancruizer, Autana, color Beige, placas AA990OB. Un (01) anillo de Oro de matrimonio, Ocho (08) cadenas de plata de diferentes tamaños, Veinte (20) añillos de platas de diferentes tamaños, Un (01) televisor marca Panasonic de cincuenta pulgadas, un (01) DVD, un (01) Bluray, un (01) equipo de sonido provisto de cuatro cornetas marca Sonny, un (01) Nintendo marca Wii, una (01) computadora de mesa marca VIP, una (01) Laptop Marca HP, Dos (02) Tablas, una (01) consola de video XBOX, una (01) cámara de Video Grabadora, (01) cámara digital, Trece (13) relojes, cuatro (04) planchas de cabello, Dos (02) secadores de cabellos, una (01) pistola de Aire comprimido, Cinco (05) teléfonos celulares, con valor prudencial de 24.124.000,00. Con este documento se determina los bienes que fueron sustraídos de la vivienda denunciados como robados por la víctima Carolay Hernández Quijada. Por lo que este Tribunal valora el presente documento como prueba fehaciente en la presente causa para determinar los objetos robados de la residencia de las víctimas.
En cuanto al documento de AVALUÓ REAL Nº 0002, de fecha 14 de marzo de 2016, cursante al folio 60 y su vuelto y 61, realizado a un Televisor marca panasonic, un Radio Reproductor, marca Sony, con sus cuatro cornetas, una (01) consola de video Juego, marca XBOX3600, una (01) maquina de coser color blanco, marca BROTRER ES-200, un (01) monitor color negro, marca Samsung, un (01) DVD color gris, marca CYBERLUX, un (01) Bluray de color negro, marca Sony, Una (01) consola de video marca WII, una (01) plancha color blanco, marca OSTER, (01) secador color gris, marca REMIGTON, una (01) cámara fotográfica color negra, marca PREMIER, un (01) juego de luces color negro, modelo SD3038R6, y (01) taladro inalámbrico color gris, marca NOVA y un teclado color negro, marca VIT, en cual se deja constancia que le valor actual en el mercado de las piezas mencionadas es de 825.200,00 Bolívares fuertes. Con este documento se determina los bienes que fueron sustraídos de la vivienda denunciados como robados por la víctima Carolay Hernández Quijada y que fueron recuperados en la investigación. Por lo que este Tribunal valora el presente documento como prueba fehaciente en la presente causa para determinar los bienes recuperados producto del robo efectuado en la residencia de las víctimas.

En lo que respecta a la Inspección Nº 84, realizada por el funcionario Luís Martínez. Experticia de Avaluó Aproximado N° 105, por el funcionario Michel Rodríguez y las Actas de Inspecciones Técnicas Nº 101, 102 y 103, realizadas por el funcionario Máximo Figueroa, el Tribunal no incorporo estas pruebas por cuanto los expertos que realizaron las mismas comparecieron al debate y expusieron con respecto a su contenido, por lo que se prescindió de su incorporación por su lectura.

DE LAS PRUEBAS Y SU RELACIÓN
Las declaraciones de las testigos presénciales del hecho ciudadanos Carolay Gusvey Hernández Quijada y Leandro José Méndez Hernández, la testigo referencial Maria Luisa Ugas Cedeño, los testigos de los allanamientos Luisa Ana Beneri González, Gerinson Gregorio Salazar Vásquez, Luís Manuel García Cedeño, Julio Rafael Carrera, los investigadores Luís Martínez y Máximo Figueroa, los expertos Anselma Rodríguez, Edgar Vásquez y Michel Rodríguez, y los documentos de AVALUÓ PRUDENCIAL Nº 0006 y AVALÚO REAL Nº 0002, elaborado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, al adminicularlas guardaron relación directa con lo debatido en el presente juicio, armonizando cada uno en sus dichos al concatenar sus versiones y actuaciones, permitiéndole el análisis y comparación de los medios probatorios establecer a este Juzgador que la acusada Freidorys del Valle Palacios Quijada, participo en grado de cómplice no necesario en el robo efectuados a las víctimas José Eleodoro Méndez García y Carolay Hernández Quijada, a estas conjeturas y afirmaciones llegó este Sentenciador al quedar claramente sentado con el dicho de los testigos, que el día 06 de marzo del presente año en horas de la madrugada, en Charallave, sector el Caro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, las víctimas en su residencia fueron sorprendidas por un grupo de sujetos, quienes portando mascaras en sus rostros los sometieron con armas de fuego amenazándolos robándole sus pertenencias y propinándole uno de los sujetos un disparo en la humanidad de José Eleodoro Méndez García en la región frontoparietal derecha sin salida del proyectil, estableciéndose que la causa de la muerte fue producida por una herida de arma de fuego que desencadenó severo traumatismo craneoencefálico con hemorragia cerebral, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos presénciales del hecho ciudadanos Carolay Hernández Quijada, quien vivió momentos de angustias y desesperación ante la muerte de su esposo José Eleodoro Méndez García por el robo perpetrado en su residencia, siendo precisa al indicar como varios sujetos portando mascaras ingresaron en su residencia por una ventana del cuarto de su hijo, a la cual le desprendieron las rejas de seguridad y los vidrios de la misma, sometiéndolos los antisociales, escuchando el disparo que le propinaron a su esposo en la cabeza, llevándose sus partencias y el vehículo propiedad de su marido, el cual utilizaron como medio para trasportar sus bienes. En cuantos a los autores del hecho la testigo fue categórica en indicar que su hermana “omissis” fue una de las participes del hecho, mencionando que escuchó cuando Wilmer le decía a los funcionarios encargados de las investigaciones que “omissis” había planeado todo con su marido, incluso señalo que el día cuando se fue de viaje para margarita su hermana estuvo en su residencia y que sospechaba de ella por unos incidentes que habían sucedido, y que incluso pensaba que el robo lo iban hacer ese día que se fueron de viaje, pero no lo hicieron porque su hijo menciono que se iba a llevar la camioneta y la muchacha que trabaja en su casa como medida de seguridad se llevo las llaves de la casa, presenciando ese hecho su hermana y que por ello no robaron ese día. La testigo indico las razones de peso por las cuales señala a su hermana “omissis”, como una de las responsables del hecho, señalando haber escuchado a wilmer como le informaba a los investigadores sobre su participación, respaldando este particular las sospechas que le generaban la actitud de su hermana con anterioridad, ya que los sujetos entraron por la ventana del cuarto de su hijo, de la cual desprendieron las rejillas y los vidrios de la misma, y al someterlos fueron directo aprender la luz de la habitación, como si conocieran donde estaba la misma, además de quitarle su anillo, el cual se lo quitaron debajo de las sabanas, lo cual le llamo poderosamente la atención, refiriendo con respecto a los presentes hechos que todo se los brindo su hermana en bandeja de plata, porque era la persona que tenia acceso a la residencia y sabía de las cosas que se encontraban en la misma y porque además de ello en su residencia incautaron unas mascaras utilizadas por los autores del hecho y la porta chequera propiedad de su cónyuge. La declaración de Leandro Méndez Quijada, armoniza perfectamente con la declaración rendida por su madre Carolay Gusvey Hernández Quijada, en cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, siendo coincidentes sus dichos respecto a que el hecho se efectuó en la madrugada cuando fueron sorprendidos mientras dormían, ya que éste pensó que la persona que le tocaba la puerta era su padre para levantarlo a trabajar. De los eventos que vivieron mientras eran victimas del robo, siendo objetos de agresiones verbales, maltratos físicos y como fueron sometidos por los autores del hecho con armas de fuego, ya que éste manifestó que lo agredieron con el arma y que el sujeto que entró en su habitación portaba una mascara, que lo amarraron de sus manos y pies, y que los agresores registraron la casa llevándose un sin fin de bienes como televisor, dvd, equipo de sonido, computadoras, entre otras cosas detalladas en la investigación y una camioneta Toyota Marca Lan Cruizer, la cual utilizaron para transportar todos los bienes que se robaron de la residencia, que fue hallada en una de las entradas de Tío Pedro, hecho que fue descrito por su progenitora en su declaración al mencionar que se despertó y vio como unos sujetos que portaban mascaras la apuntaban con armas de fuego y que uno de ellos agredió a uno de sus hijos con el arma en la cabeza. Igualmente el testigo informó que su tía “omissis”, el día antes del robo estuvo en su residencia y que hizo unos comentarios delante de ella con respecto al arma de su padre y en relación a la camioneta, lo cual le hizo dudar de la misma, siendo concurrente este particular con el aportado por su madre Carolay Gusvey Hernández Quijada, quien refirió que pensaba que el robo lo iban hacer el día que se fueron de viaje, pero no lo hicieron porque su hijo menciono que se iba a llevar la camioneta y la muchacha que trabaja en su casa María Ugas, como medida de seguridad se llevo las llaves de la casa, presenciando ese hecho su hermana y que por ello no robaron ese día. De la misma manera los testigos indicaron que los sujetos ingresaron por una de las ventanas de la vivienda, de la cual desprendieron las rejillas de seguridad y los vidrios de la misma. El declarante fue concluyente al igual que su madre al indicar las razones por las cuales señala a su tía como una de las responsables del hecho, señalando claramente que por el comentario que hizo con respecto al arma de su papa en presencia de “omissis” , por eso es que piensa que tiene que ver con el hecho, ya que cuando sucedía el robo le preguntaron por el arma de su papa y porque en la residencia de su abuela donde vive “omissis” encontraron unas mascaras y una porta chequera perteneciente a su padre que fue robada el día del hecho. Con la declaración de la testigo referencial Maria Luisa Ugas Cedeño quien indico que tuvo conocimiento de los hechos por una vecina, que en la residencia de su jefe vio todo hecho un desastre, la puerta del cuarto estaba abierta y cuando entro al cuarto lo vio con el tiro. Así mismo la testigo informo que el día viernes la acusada estuvo visitando la casa de su hermana, y que se llevo las llaves de la casa porque Leandro José Méndez Hernández le manifestó que se iba a llevar la camioneta, refiriendo que informo de estos particulares a Carolay Hernández, hecho que resultó acreditado en el juicio con lo aportado por los testigos presénciales del hecho Leandro José Méndez Hernández, quien informo en el debate que se iba a llevar la camioneta el día que sus padres estaban de viaje y por ello la muchacha que trabaja en su casa se llevo las llaves de la casa y con lo declarado por Carolay Gusvey Hernández Quijada, quien refirió que María le había manifestado que su hermana “omissis” estaba en su casa el día que se fueron de viaje a margarita y que se llevo las llaves de la casa porque Leandro había dicho que se quería llevar la camioneta. De la misma manera Maria Luisa Ugas Cedeño, manifestó que “omissis” se quejaba mucho, comentaba que en casa de su hermana se malbarataba mucho que se botaba la comida y se quejaba del trabajo que ella pasaba, envidiando todo lo que tenia Carolay y ella no, que conocía a “omissis” desde que no tenia bebe y ahora si iba porque iba a lavar y comía allá, y que una vez vio cuando llevo al marido y ella le dio comida, fue a lavar y él la ayudo con el bolso, pero se quedo en la salita. La testigo señalo en sala que tuvo conocimiento de quienes fueron los responsables del hecho manifestando que Carolay le informó que su hermana “omissis” fue participe del delito, hecho que resultó acreditado en el debate cuando la víctima Carolay Gusvey Hernández Quijada manifestó que escuchó como Wilmer le informo a los investigadores sobre la participación de la acusada, indicando al interrogatorio del Ministerio Público que su hermana fue la persona que le aporto los datos a los sujetos para que efectuaran el robo.

Con la exposición del funcionario Luís Alberto Martínez Báez, quien realizó las investigaciones de la causa y practico la inspección técnica al lugar del suceso, determinando que el hecho ocurrió el día 06 de marzo del 2016 en Charallave, sector el caro, y que al corroborar la información radiofónica, en la residencia fue abordado por la ciudadana Carolay Hernández Quijada, quien le manifestó ser la pareja del occiso, informándole que siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana en momento en que se encontraba durmiendo con su pareja e hijos fueron sorprendidos por unos sujetos, todos portando en sus caras unas mascaras alusivas a la cara anónimo, quienes le manifestaron que serian victimas de un robo, indicando que uno de ellos que portaba un arma de fuego le efectuó un disparo a su pareja en el rostro ocasionándole la muerte y luego se llevaron de su vivienda artefactos eléctricos, prendas, dinero en efectivo entre otras cosas, realizaron el levantamiento del cadáver y lo trasladaron al hospital de esta ciudad donde le practicaron la inspección técnica, indicando que el mismo presentaba una herida en la región parietal producida por proyectil disparado de arma de fuego. Informando que los sujetos que ingresaron a dicha vivienda lo hicieron por una ventana que se encontraba en la parte superior, y que además de los objetos mencionados como robados, sustrajeron un vehiculo clase camioneta marca Toyota, el cual fue utilizado como medio para trasladar los objetos provenientes de dicho robo, entrevistaron a los hijos del occiso, quienes manifestaron haber observado a cuatro sujetos desconocidos portando en sus rostros mascaras alusivas a la cara de anónimo, que sustrajeron de sus viviendas objetos y pertenencia. Igualmente el efectivo policial manifestó que en el curso de las investigaciones en fecha 14/03/2016, se presentó ante su oficina una persona que no quiso ser identificada, quien les informo los datos de los sujetos que le dieron muerte al comerciante dueño del frigorífico queso azul, mencionando como responsables del hecho a Wilmer, Luís y Pedro residentes de la comunidad de San Martín, y que dichos sujetos guardaban en sus viviendas los objetos provenientes del robo, se trasladaron a las moradas de las personas mencionadas, se comunicaron con los mismos, y en compañía de testigos presénciales incautaron de la vivienda de uno de ellos dos armas de fuego, una tipo chopo de fabricación rudimentaria y una tipo revolver. Los sujetos sin coacción ni apremio alguno les confesaron haber participado en el hecho donde resulto muerto el comerciante dueño de frigoríficos queso azul, indicando que la persona que le disparo al referido ciudadano es un joven conocido con el nombre de Redy Miranda y que dicho joven lo había planeado en compañía de su pareja “omissis”, quien es hermana de la pareja de la victima, vista la información los sujetos quedaron detenidos y los acompañaron a la vivienda donde residía el ciudadano Redy Miranda y la adolescente “omissis”, donde una vez presente se realizó una revisión a la morada en compañía de testigos y lograron incautar mascaras mencionadas por las victimas del presente hecho utilizadas para el hecho y una porta chequeras con tarjetas donde se leía el nombre del occiso, razón por la cual proceden a detener a los referidos sujetos, quienes le manifestaron que los demás objetos provenientes del robo se encontraban en una vivienda ubicada en el sector José Francisco Bermúdez, donde ubicaron dichas evidencias y practicaron la detención de la propietaria del inmueble. En la inspección al sitio del suceso el funcionario determino que los sujetos ingresaron al lugar por la ventana de uno de los cuartos de la parte superior de la vivienda, siendo desprovista la misma de parte del material que conforman la reja de seguridad y de los vidrios de la ventana, huyendo por la vía de acceso principal. La actuación realizada por Luís Alberto Martínez Báez y del resultado de las investigaciones podemos evidenciar como su testimonio armonizo perfectamente con lo expuesto por la víctima Carolay Hernández Quijada y su hijo Leandro Méndez Quijada, ya que estos le aportaron al investigador los detalles del hecho, manifestándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso, guardando estrecha relación sus dichos con lo expuesto por el efectivo policial, al punto que la víctima Carolay Hernández, señala como responsable del hecho a su hermana “omissis” por una circunstancias particulares y en especial porque escuchó a uno de los participes del hecho cuando menciono que Redy Miranda en compañía de su pareja “omissis”, habían planificado el robo y al igual que Leandro Méndez Quijada, indicaron que en casa de “omissis” encontraron las mascaras y una porta chequera contentiva de documentos de su familiar José Eleodoro Méndez, hecho confirmado por el investigador al indicar que los sujetos cuestionados en la investigación señalaron a Redy Miranda como uno de los participes del hecho y que dicho joven lo había planeado en compañía de su pareja “omissis” y que una vez obtenida dicha información son detenidos por incautársele en su residencia en presencia de testigos las mascaran alusivas del robo señaladas por las víctimas y la porta chequera del occiso, la cual contenía documentos personales del mismo. De la declaración del funcionario Máximo Figueroa, quien realizó investigaciones en la causa y practico inspecciones técnicas en las actuaciones, el día 14 de marzo del año en curso, al recibir en el eje de homicidio a una persona quien expuso y dio a conocer que las personas mencionadas como Ángel, Wilmer y Pedro García, habían participado en el asesinato del dueño de frigorífico queso azul, conformando una comisión integrada por su persona y otros funcionarios entre ellos el detective Luís Martínez, se dirigen al sector Villa Paraíso para corroborar la información sobre el hecho, allí abordaron e identificaron a Ángel Cedeño y Wilmer, quienes presuntamente se encontraba involucrados en la investigación, ubicaron dos testigos y al realizar la inspección en la casa de Ángel incautaron dos armas de fuego, un revolver marca Tauro calibre 38 especial y una escopeta de fabricación rudimentaria, interrogando a estas personas en relación al caso del propietario del frigorífico queso azul y los mismos vistas las circunstancias dieron a conocer que efectivamente habían participado en tal hecho, dando a conocer a los demás participes del suceso mencionando a una persona de nombre redy, quien había participado en el hecho conjuntamente con ellos y una persona de nombre femenina de nombre freidorys, quien no había participado pero sin embargo fue la persona que le dio la información y el lugar donde fue el hecho, les preguntaron donde podían ser ubicadas estas personas y los objetos extraídos del inmueble del occiso, obteniendo información por Ángel Cedeño que Redy era la persona que se había encargado de guardar todos los objetos extraídos del robo y dicha personas podrían ser ubicadas en primero de mayo. Se trasladaron al lugar indicado por los informantes y luego de indagar dieron con la ubicación de la morada donde habitan las personas mencionadas como Redy y “omissis” y en presencia de dos testigos fueron expuestos a una revisión corporal donde no se les consiguió nada, pero en la revisión de la morada encontraron dos mascaras de colores blanco y negro y una porta chequera que contenían documentos del occiso José Eleodoro Méndez, interrogaron a Redy, quien les dio a conocer que los objetos los habían trasladado para el sector Francisco Bermúdez carretera Carúpano San José, donde ubicaron a una ciudadana de nombre Neptalí, a quien impusieron del motivo de la investigación, dando a conocer la misma que efectivamente Redy le solicito guardar unos objetos en su morada, localizándose en presencia de testigo del mismo sector varios objetos entre ellos un televisor de 52 pulgadas, secadoras, objetos denunciados como robados en la presente causa. Con la actuación realizada por Máximo Figueroa y del resultado de las investigaciones podemos evidenciar como su testimonio armoniza perfectamente con lo expuesto por el detective Luís Alberto Martínez Báez, quien acompaño al funcionario en los procedimientos del 14 de marzo del presente año, resultando concordantes sus dichos en cuanto a los autores del hecho, destacando ambos que la acusada “omissis” fue participe de los hechos, ya que aporto información con respecto a la residencia de su familiar y de los bienes que se encontraban en la misma, encontrándoles en su vivienda evidencias de interés criminalísticos, como fueron las mascaras y la porta chequera propiedad de la víctima José Eleodoro Méndez, hechos que fueron descritos por la víctima Carolay Hernández Quijada y su hijo Leandro Méndez Quijada, ya que estos le aportaron al investigador Luís Martínez los detalles del suceso, manifestándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento, guardando estrecha relación sus dichos con lo expuesto por el efectivo policial, al punto que Carolay Hernández, señala como responsable del hecho a su hermana “omissis” por unas circunstancias particulares y en especial porque escuchó a uno de los participes del hecho cuando menciono que Redy Miranda en compañía de su pareja “omissis”, habían planificado el robo y al igual que Leandro Méndez Quijada, indicaron que en casa de “omissis” encontraron las mascaras y una porta chequera contentiva de documentos de José Eleodoro Méndez. Con las declaraciones de los testigos Luís Manuel García y Julio Rafael Carrera, quienes fueron testigos en los procedimientos efectuados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en diferentes sectores de la ciudad de Carúpano, específicamente en las residencias de los investigados Ángel, Wilmer y la hoy procesada, siendo concordantes sus dichos, al exponer que en la casa de uno de los investigados se encontró un revolver y una escopeta, y en la vivienda de la acusada Freidorys del Valle Palacios Quijada, ubicada en el sector Primero de Mayo, se hallaron unas mascaras y una porta chequera, refiriendo el testigo Luís Manuel García que vio que la porta chequera pertenecía al señor José Méndez. Las exposiciones de estos testigos afianzaron el procedimiento policial efectuado por los investigadores Luís Alberto Martínez Báez y Máximo Figueroa, al sustentar claramente lo informado por los funcionarios, cuando los mismos señalaron que en la casa de Ángel se encontraron dos armamentos un revolver y una escopeta de fabricación rudimentaria, y que al investigar sobre el caso Ángel y Wilmer le informaron que una persona de nombre Redy Miranda participo en el hecho y que conjuntamente con él su pareja Freidorys del Valle Palacios Quijada, había aportado información para el robo, razón por la cual se dirigen a la residencia de la acusada y su pareja, en compañía de los testigos Luís Manuel García y Julio Rafael Carrera, encontrando unas mascaras que fueron detalladas e informadas por la víctima Carolay Hernández y por su hijo Leandro Méndez, como utilizadas por los autores para perpetrar el delito, así como de una porta chequera la cual contenía documentos propiedad de José Eleodoro Méndez, indicando las víctimas Carolay Hernández y Leandro Méndez respecto a las evidencias incautadas por los funcionarios policiales y observadas por los testigos del procedimiento, que las mismas fueron halladas en la vivienda donde reside la acusada. Con las declaraciones de los testigos Luisa Ana Beneri González y Gerinson Gregorio Salazar Vásquez, quienes fueron testigos del procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la residencia ubicada en el sector José Francisco Bermúdez, siendo concordantes sus dichos en cuanto a que tuvieron conocimiento que los hechos investigados eran por lo ocurrido con el propietario de queso azul y que en la casa allanada se encontraron un televisor, un DVD entre otros objetos. Afianzando sus exposiciones el procedimiento policial donde actuaron los investigadores Luís Alberto Martínez Báez y Máximo Figueroa, quienes indicaron claramente lo informado por los testigos, al destacar que al investigar sobre el caso Redy les indico que los objetos robados se encontraban en una morada ubicada en el sector José Francisco Bermúdez, razón por la cual se dirigen a la residencia en compañía de los testigos Luisa Ana Beneri González y Gerinson Gregorio Salazar Vásquez, donde encontraron los objetos robados, detalladas e informadas por la víctima Carolay Hernández y por su hijo Leandro Méndez el día del suceso. Con la declaración del experto Michael Rodríguez, quien realizo la experticia al vehiculo marca Toyota, modelo Lan Cruizer, color beige, año 2003, clase camioneta, tipo sporvago, el cual al ser verificado por el sistema, contacto que el mismo se encontraba solicitada desde el día seis de marzo del presente año por el delito de homicidio, permitiendo su exposición establecer la existencia del automóvil robado propiedad del señor José Eleodoro Méndez, el cual fue denunciado por las víctimas Carolay Hernández y por su hijo Leandro Méndez, carro descrito por los investigadores Luís Martínez y Máximo Figueroa como el vehículo que se llevaron los antisociales para trasladar todas las pertenencias robadas. Con el documento de REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 0006, de fecha 07 de marzo 2016, efectuado a un vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Lan cruizer, Autana, color Beige, placas AA990OB. Un (01) anillo de Oro de matrimonio, Ocho (08) cadenas de plata de diferentes tamaños, Veinte (20) añillos de platas de diferentes tamaños, Un (01) televisor marca Panasonic de cincuenta pulgadas, un (01) DVD, un (01) Bluray, un (01) equipo de sonido provisto de cuatro cornetas marca Sonny, un (01) Nintendo marca Wii, una (01) computadora de mesa marca VIP, una (01) Laptop Marca HP, Dos (02) Tablas, una (01) consola de video XBOX, una (01) cámara de Video Grabadora, (01) cámara digital, Trece (13) relojes, cuatro (04) planchas de cabello, Dos (02) secadores de cabellos, una (01) pistola de Aire comprimido, Cinco (05) teléfonos celulares, los cuales arrogaron un valor prudencial de 24.124.000,00. Permitiendo el documento establecer los bienes que fueron denunciados como sustraídos de la vivienda en el robo de las víctimas Carolay Hernández Quijada y Leandro José Méndez, y que fueron mencionados en las investigaciones por los funcionarios actuantes en el caso Luís Martínez y Máximo Figueroa. Con el documento de AVALUÓ REAL Nº 0002, de fecha 14 de marzo de 2016, realizado a un Televisor marca panasonic, un Radio Reproductor, marca Sony, con sus cuatro cornetas, una (01) consola de video Juego, marca XBOX3600, una (01) maquina de coser color blanco, marca BROTRER ES-200, un (01) monitor color negro, marca Samsung, un (01) DVD color gris, marca CYBERLUX, un (01) Bluray de color negro, marca Sony, Una (01) consola de video marca WII, una (01) plancha color blanco, marca OSTER, (01) secador color gris, marca REMIGTON, una (01) cámara fotográfica color negra, marca PREMIER, un (01) juego de luces color negro, modelo SD3038R6, y (01) taladro inalámbrico color gris, marca NOVA y un teclado color negro, marca VIT, los cuales arrojaron un valor actual en el mercado de 825.200,00 Bolívares fuertes. Con este documento se determinó los bienes que fueron sustraídos de la vivienda denunciados como robados por la víctima Carolay Hernández Quijada y Leandro José Méndez y que fueron recuperados en la investigación por los efectivos Luís Martínez y Máximo Figueroa.

Con lo manifestado por la experta forense Anselma Rodríguez, quien realizó la autopsia de la víctima José Eliodoro Méndez García, indicando a la descripción externa del cadáver, que la víctima presentaba a nivel del cráneo hematomas en el ojo derecho, además de una herida producida por arma de fuego en la región frontoparietal derecha, sin salida del proyectil, presentando a la revisión interna fractura de hueso craneal, perforación y hemorragia cerebral, localizándose proyectil en la región occipital izquierdo, concluyendo que la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadenó severo traumatismo craneoencefálico con hemorragia cerebral, colectándose el proyectil, el cual envió a medicatura forense para valoraciones. Confirmando la experto lo expuesto por los testigos presénciales Carolay Hernández Quijada y Leandro José Méndez, la testigo referencial María Ugas y los investigadores Luís Martínez y Máximo Figueroa, ya que las lesiones que mencionan los testigos y que sufrió la victima José Eliodoro Méndez García, fue observada e informada armónicamente por la experto Anatomopatologo forense Anselma Rodríguez, determinando así el cuerpo del delito en el homicidio. Con lo manifestado por el experto Edgar Alexander Vásquez, quien fue conteste con lo expuesto por la experta forense, al indicar que realizó el estudio al proyectil colectado del cuerpo sin vida de José Eleodoro Méndez García, el cual fue debidamente colectado y enviado al laboratorio, hecho informado y detallo por Anselma Rodríguez.

Además este Tribunal al analizar y comparar toda la actividad probatoria, con la versión o cuartada expuesta por la acusada “omissis”, la misma quedo plenamente desvirtuada con la exposición de los testigos presénciales del hecho, quienes fueron contestes en indicar y señalarla como la persona que suministro información para que se cometiera el hecho, señalando la víctima Carolay Hernández Quijada, que escucho cuando Wilmer le manifestaba a los investigadores del caso que “omissis” conjuntamente con su pareja planificaron el Robo, hecho que resulto sustentado con exposición de los Investigadores de la causa Luís Martínez y Máximo Figueroa, quienes corroboraron lo manifestado por la testigo al indicar que al investigar sobre el caso Ángel y Wilmer le informaron que una persona de nombre Redy Miranda participo en el hecho y que conjuntamente con él su pareja “omissis”, había aportado información para el robo, razón por la cual se dirigen a la residencia de la acusada y su pareja, donde en compañía de los testigos encontraron unas mascaras que fueron detalladas e informadas por la víctima Carolay Hernández y por su hijo Leandro Méndez, como las utilizadas por los autores para perpetrar el delito, así como de una porta chequera la cual contenía documentos propiedad de José Eleodoro Méndez, declarada como robada por los testigos Carolay Hernández y Leandro Méndez, siendo afianzado este hecho por los testigos del procedimiento Luís Manuel García y Julio Rafael Carrera, quienes acompañaron a los funcionarios a la morada de la acusada y fueron contestes al mencionar que en la residencia de la misma se había hallado unas mascaras y una porta chequera, de la cual incluso el testigo Luís Manuel García señaló que pertenecía al señor José Méndez, y con los testigos Luisa Ana Beneri González y Gerinson Gregorio Salazar Vásquez, quienes sustentaron la actuación efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando en resulta de las averiguaciones la pareja de la procesada les indico que los objetos robados en la residencia de las víctimas se encontraban en el sector José Francisco Bermúdez, donde los efectivos policiales en compañía de estos testigos recuperaron un televisor, un dvd y otros electrodomésticos robados el día seis de marzo, en Charallave sector el caro, en la residencia propiedad del occiso José Eleodoro Méndez García y la víctima Carolay Hernández Quijada, hecho acreditado en el debate con el documento de Avalúo Real practicado a los bienes recuperados. Y del cotejo y examen del acervo probatorio, donde “omissis”señala que desde el día 05 de marzo en horas de la tarde hasta el día 06 de marzo del presente año, fecha en que acontecieron los hechos se encontraba con su pareja Redy Miranda en un residencia en San Martín, exponiendo que se quedo con él en ese hogar hasta el otro día, es decir hasta el día 06 de marzo, particular que fue abatido por los investigadores del caso Luís Martínez y Máximo Figueroa, cuando indicaron que al interrogar a los investigados Ángel Cedeño y Wilmer Leal, le informaron que en el hecho también actuó Redy Miranda, quien le reconoció a los investigadores su participación e incluso les indico donde se encontraban los objetos robados. Como podemos evidenciar de lo descrito y estudiado la pareja de la acusada Redy Miranda, el día seis de marzo del año en curso no podía estar en lugar mencionado por la misma, es decir en San Martín, ya que de las investigaciones se determinó que él mismo se encontraba en horas de la madrugada en el sector de Charallave, en la residencia donde se efectúo el homicidio y el robo de las víctimas. Estableciendo esta circunstancia que la versión aportada por la acusada con respecto a los hechos no es creíble, ya que su explicación al ser comparada y estudiada con el resto del cúmulo probatorio resulto desvirtuada.
ANÁLISIS DEL ACTO CONCLUSIVO DE LAS PARTES
La Fiscalía del Ministerio Público en sus conclusiones expuso: En primer lugar ciudadano Juez esta representación del Ministerio Publico no esta de acuerdo con el cambio de calificación jurídica o la advertencia jurídica realizada por su persona puesto que en el transcurso del presente debate por todos los medios de pruebas tanto expertos como y testigos lo mismo se demostró que en la casa de “omissis”, fue una cómplice necesaria en el delito de Robo gravado en perjuicio de los ciudadanos José Méndez, Carolay Hernández, Leandro Méndez José Méndez y Samuel Méndez, ya que la misma aporto información fundamental para que se cometiera el delito de robo en el cual resulto también muerto la victima José Méndez, ciudadano Juez si hay un cambio de calificación yo respetuosamente le solicito que sea a cómplice necesario ya que la acusada suministro información antes y durante la ejecución del delito de Robo, no teniendo ella dominio en si tal como lo establece la doctrina venezolana por tal motivo ciudadano Juez y visto que el Ministerio Publico es parte de buena fe y sin querer excusar en este acto ya que dicha acusación no fue presentada por mi persona solicito en primer lugar que se realice el cambio de calificación con relación a la acusada “omissis” a los delitos de Cómplice Necesaria en la ejecución de un Robo Agravado, Agavillamiento, así como también solicito sea absuelta por el delito que en principio fue calificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, ahora bien ciudadano Juez con relación al delito de Cómplice necesario en la Ejecución de Robo Agravado ya que el mismo esta establecido en la Ley Especial como Privativo de Libertad, solicito la sanción privativa de libertad por el lapso de seis años, como lo establece el articulo 628 literal b, y 620 literal f de la ley especial, y tomando en consideración los testimonios de expertos y testigos que en el transcurso de este debate pasaron por esta sala entre los cuales tenemos a la victima Carolay Hernández esposa del occiso y hermanada de la imputada la cual señalo como se entero que su hermana era una de las que participo en el robo de su residencia y muerte de su esposo señalo en el debate que ella había escuchado de parte o de boca de los ciudadanos Wilmer que abría sido Renny junto con su mujer las personas que habían planificado el robo a su vivienda donde había resultado muerte su esposo y donde una vez los funcionarios del C.I.C.P.C tuvieron catorce meses realizando allanamiento de la residencia de la acusada presente en sala y encontraron en la misma dos mascaras y la porta chequeras de la victima del ciudadano José Méndez y las mascaras con las mismas características que tanto la victima Carolay y su hijo José manifestaron en sala que eran las que tenían las personas que habían ingresado en su residencia, también se demostró con el testimonio de otras de las victimas José Méndez el cual señalo en sala que la acusada la cual es su tía iba frecuentemente a su residencia e inclusive había ido el día anterior que se efectuara el robo y escucho cuando el hablando con la domestica Maria que manifestaba que quería sacar la camioneta esa noche por tal motivo la ciudadana se llevo las llaves de la residencia y también le manifestó que su papa tenia un arma y que si alguien entraba a la casa el la sacaría, razón por la cual el manifestó que consideraba que su tía había participado en ese robo puesto que las personas que ingresaron a la residencia le solicitaba el arma propiedad de su padre, también estuvieron presentes los ciudadanos Julio Carrera y Luís García, los cuales fueron testigos del procedimiento que fue capturada la acusada Freidorys y encontraron en su residencia las dos mascaras con las características manifestada por la victimas y los porta chequeras la cual contenía las tarjetas pertenecientes a la victima, estuvo presente también el funcionario Michel Rodríguez que fue el que realizo el reconocimiento al vehiculo propiedad de la victima donde se llevaron los objetos de la residencia, estuvo también presente la Dra. Anselma Rodríguez la cual realizo el protocolo de autopsia al occiso, y principalmente estuvieron presentes los investigadores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica área de Homicidios lo cual realizaron las exposiciones claras y precisas de todo el procedimiento donde se hizo la captura no solamente de la acusada presente en sala sino también de dos adultos y las otras victimas, ellos manifestaron claramente en sala que por una llamada anónima en el área de homicidios le manifestaron que tenían conocimientos de las personas que habían participado en el robo y homicidios del señor José Méndez dueño del frigorífico queso azul, que los mismos se encontraban por el sector villa paraíso por tal motivo estos funcionarios llegaron en comisión y se fueron hacia ese sector donde ubicaron a dos ciudadanos de nombres Ángel Cedeño y Wilmer donde una vez ubicamos a estos ciudadanos se trasladaron a casa de estos ciudadanos siendo la casa de Ángel donde encofraron un arma de fuego de fabricación industrial y otra arma de fuego de fabricación rudimentaria señalando estos ciudadanos que los que planificaron todo el robo fueron el ciudadano Renny junto con su esposa así como de llamada informaron que fue el ciudadano Renny que le dio muerte a José Méndez por tal información los funcionarios se dirigieron a la residencia de Freidorys y de Renny encontrado en la misma las dos mascaras y el porta chequera manifestando el ciudadano Renny donde tenia guardado parte de los bienes inmuebles robados en ese hecho dándole la dirección de la urbanización José Francisco vía San José donde una casa que se encontraba deshabilitada varios de los objetos robados en el hecho y también afirmo la participación de la acusada como cómplice necesaria en la ejecución de robo agravado con la declaración de ella misma en la cual se contradijo en varias oportunidades en primer lugar ella manifestó que se encontraba durmiendo cuando su pareja la invito a una fiesta de niño que salio con el la deje en el parque los molinos manifestándole que iba a ver un trabajo con los muchachos y luego regreso en 45 minutos señalando que no sabia que muchacho se refería su pareja también manifestó que de allí también se fue San Martín donde tenia una fiesta hasta otro día, donde cabe señalar que es la misma dirección donde vivía Wilmer y Ángel y desde ningún momento promovió a esas personas para corroborar lo dicho por ella, también manifestó que ella nunca salía con su pareja pero que casualidad que ese día salio y hasta amaneció en la calle con esa persona, manifestó que nunca llegaba trabaja en su trabajo es mas que su cuñado la pasaba buscando por el hospital y ese día domingo llego tarde al trabajo y no le informa a su cuñado que no la pasara buscando, es mucha casualidad, ciudadano Juez por todo lo anteriormente expuesto solicito que la acusada Freidorys del Valle Palacios sea sancionada seis años de prisión de libertad por los delitos de Cómplice Necesario en la Ejecución de un Robo Agravado, Aprovechamientos de Cosas Provenientes del delito y Agavillamiento, este pedido lo hago en lo artículos 628 parágrafo segundo y con relación al 620 literal f. Es todo.

La Defensa Privada Abg. Luís Martínez en sus conclusiones manifestó: En amparo de lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y 600 de la Ley Especial esta defensa en representación de mi defendida “omissis”, paso a realizar las siguientes conclusiones en la apertura del presente juicio oral y privado, el Ministerio Publico de conformidad y cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 numeral 4° de la Constitución Nacional, 311 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y 570 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, formulo acusación contra mi defendida imputándole la comisión de los delitos contra las personas Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de determinadora, delito contra la propiedad aprovechamientos de cosas provenientes del delito previsto en el articulo 470 del Código Penal y el delito contra el orden publico como el agavillamiento, previsto en el articulo 286 del Código Penal y por consiguiente le solicito que mi defendida fuera condenada por los delitos antes señalados, ciudadano Juez el proceso acusatorio quien alega la responsabilidad penal tiene la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza la acusada, por tanto es responsabilidad del Ministerio Publico y demás órganos auxiliares en los casos de delitos de acción publica de aportar medios de pruebas suficientes y contundentes en lo que fundamente la negativa de la presunción de inocencia del procesado, para esta defensa ciudadano Juez no fueron evacuados ningún elemento de convicción o elemento objetivo como para estimar que mi defendida es autora o participe de todos los delitos que le imputara el Ministerio Publico, así las cosas ciudadano Juez esta defensa pasa a analizar brevemente las pruebas evacuados durante esta audiencia oral y privada en los siguientes términos la testigo Carolay Hernández esta testigo ciudadano Juez manifiesta en su declaración que se entero de que mi defendida había participado en el juicio que nos ocupa por cometarios que escuchó, así mismo en su declaración la citada testigo nos siembra la duda en torno a la participación o no en el hecho por cuanto dice palabras mas palabras menos que tienes dudas sobre la participación de mi defendida por cuanto sino me trata que hace en mi casa, así mismo a las preguntas formuladas respondió que la relaciones personales entre mi defendida y el occiso José Gregorio Méndez eran buenas así como también las relaciones entre mi defendida con sus sobrinos, y al preguntarle la defensa sobre como eran las relaciones personales con su hermana la denunciante o la testigo sostuvo que eran buenas, esta defensa en verdad no entendió en ese momento como se puede calificar de buenas una relación cuando unos hermanos no se tratan, para la defensa ciudadano Juez este es un testigo referencial es un testigo contradictorio mas aun es un testigo que siembra la duda a favor de mi defendida y entorno a este principio de in dubio pro reo contenido por nuestra constitución nacional en la parte infine del articulo 44 principio universal que consagra que la duda se aplica en favor al procesado a favor del reo, así mismo con relación a esta testimonial que en aplicación de lo establecido en el articulo 22, solicito que la misma sea desechada como elemento de prueba contundente que pudiera comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, la testimonial de Leandro José Méndez, este joven nos dijo acá en sala que el día que sucedieron los hechos el se encontraba durmiendo en su habitación sintió que tocaron la puerta y cuando trato de quitarle el seguro irrumpe violentamente un sujeto portando una mascara lo amarra de pies y de manos y le pone una venda y comienza a preguntarle donde estaba el dinero las joyas en esa habitación de la declaración que nos da este testigo podemos evidenciar que los delincuentes que incurrieron en esa casa en ese hogar no estaban diseccionados estaban buscando objetos cosas sin saber donde estaba motivo por el cual en la parte superior estaba en un completo desorden y sobre este particular son hábiles y conteste los funcionarios del C.I.C.P.C, Carolay Hernández su hijo de nombre Leandro y Maria Ugas, vale decir ciudadano Juez los delincuentes una vez que irrumpe en ese hogar comienza a buscar cosas sin tener una orientación donde se encontraban cada cosas no estaban diseccionados, este testigo sostuvo que el solo vio una sola persona porque el nunca salio de su cuarto así como Carolay que debe calificarse en aplicación del articulo 22 como un testigo referencial vale decir que un testigo que no aparta ningún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad penal de mi defendida, recibimos la declaración de la ciudadana Maria Ugas la testigo nos dice que trabajaba en la casa de la familia Méndez Hernández como domestica, niñera, tuvo conocimientos de los hechos por cuanto una vecina de nombre Marisol le manifestó que a su jefe lo habían asesinado ella se traslado hasta la casa donde ocurrieron los hechos y le dijeron que era cierto tomo la niña y se fue para su casa, así mismo manifestó que tenia conocimiento que mi defendida había participado en los hechos por cuanto se lo había dicho personalmente Carolay Hernández, igual mente este testigo es meramente referencial que tampoco compromete la responsabilidad penal de mi defendida igualmente recibimos las testimóniales de los testigos Luís Del Valle Aguilera, y Julio León, estos testigos al igual que los anteriores no aportaron ningún elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad de mi defendida solo testigo preferencial no aportaron nada que comprometa la responsabilidad de mi defensa así llegamos a los testigos del proceso, y la ciudadana Luisa Ana y su esposo Gerison Gregorio Salazar, ellos manifestaron que se encontraba en la urbanización José Francisco Bermúdez, sentados al frente de la casa de la hermana de Luisana, en esos llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C, según la testigo los funcionarios logran abrir con una mandarria la puerta de esas casa que estaba sola y encuentran unos objetos relacionados con este proceso estos testigos con comprometen la responsabilidad de mi defendida por cuanto ni la vieron ni la conocen en cambio con los testigos del proceso Julio Carrera, este testigo sostiene que los funcionarios del C.I.C.P.C, primero llegan a la casa o morada de una funcionario que denomino Yumico que escucho un alboroto fuera de su casa y cuando salio de la misma vio varias patrullas del C.I.C.P.C y por pedimento de esto sirvió de testigo que según los funcionarios se llevaron una computadora una vez que se practica ese procedimiento según la declaración de Julio Carrera, se monta en una de las patulla y pudo ver esposado a un ciudadano que el identifico como Wilmer que cuando llega a la casa de Ángel Luís García, este es bajado y esposado de la patrulla conducido hasta su casa y en un kiosco en la parte superior encontraron un revolver y en una mata un chopo cuando inspecciona o registran la casa de Ángel no encontraron nada de interés criminalistico es pues que registran la casa de Ángel Luís García es cuando se trasladan a la casa de Wilmer lo bajan esposado y registran la casa posteriormente se trasladan a primero de mayo, e irrumpe violentamente según la versión en la casa o morada de mi defendida ellos ven cuando la sacan amarrada es montada en la patrulla posteriormente los funcionarios vuelven a entrar a la casa y como a los 20 o 25 minutos salen los funcionarios y es cuando ellos entran con los funcionarios y manifiesta Julio Carreño que a él le presentaron un porta chequera y unas mascaras pero que el no vio el lugar donde se incauto, durante todos estos procedimientos que practico los funcionarios del C.I.C.P.C, los funcionarios no acreditaron una orden judicial de allanamiento pero este testigo del proceso manifestó un hecho que es alarmante en cuanto a la firma de fecha 14 de marzo de 2016, donde ellos dicen que no la pudieron leer porque no las pudieron ver donde este punto fue conteste, al estudiar la declaración de Luís Manuel García, sostiene que este se encuentra en casa de su hermano Ángel Luís García y vio cuando los funcionarios del C.I.C.P.C lo bajaron esposado de la patrulla así mismo manifestó palabras mas o palabras menos casi lo mismo que Julio Carrera que al registro que practicaron los funcionarios del C.I.C.P.C en casa de Wilmer y en casa de “omissis” ellos sostuvieron que tuvieron rato en la patrulla los dos y después que mi defendida fue puesta en una de las patrulla veinte minutos después entran en la casa tiempo este para contaminar el lugar que nos ocupa, cuando leemos la declaración de los funcionarios del C.I.C.P.C era algo totalmente distinto por cuanto ellos dicen que un ciudadano de nombre José García el no llamo por teléfono el se presento al C.I.C.P.C y dio la información ellos integran una comisión y se van para Villa Paraíso ellos ubican en el lugar la residencia de Ángel Luís García y una vez que llegan a la misma a tocar la puerta y abrir la mima dentro de la casa según los funcionarios de Máximo se encontraban Ángel Luís García y Wilmer a las preguntas que la defensa formulara ellos manifestaron que habían practicado la inspección corporal de ambos dentro de la casa de Ángel Luís Gracia que la primera casa que ellos registraron fue la de Ángel Luís luego la de Wilmer después la de Guiñito y lego la de mi defendida y luego la de otra señora, la versión de los funcionarios del C.I.C.P.C y la de los funcionarios del proceso chocan que debería de ser la misma versión, ciudadano Juez esta defensa esta convencida que la Justicia no se puede lograr como se dice vulgarmente a todo trance en que nosotros permitamos que funcionarios con una supuesta patente pueda incriminar a cualquier ciudadano, si nosotros le damos un vuelo arrasarte a los funcionarios del C.I.C.P.C y a los testigos del proceso inmediatamente llegamos a la conclusión que esa acta de fecha 14 de marzo de 2016, es nula de nulidad absoluta que han debido verificarse en la realización de los actos que se deben llevar a cabo, cuando recordamos ciudadano Juez, cuando el proceso penal venezolano esta influido de manera definitiva por principios fundamentales por lo tanto todos los actos procesales en realización debe observar determinadas exigencias o formas derivadas de principios y garantías constitucionales que además condicionan su validez, así las cosas nuestra constitución nacional en su articulo 49 numeral 1 establece que serán nulas todas las pruebas obtenidas con violación al debido proceso creando el contituyentista el principio de nulidad en materia procesal sea cual fuere la acción y que los órganos que intervienen en el proceso penal con probidad transparencia, porque de lo contrario estaríamos violentando los aspectos sustanciales de las pruebas esta solicitud de procedimiento o acta de investigación de fecha 14 de marzo de 2016 la fundamento en las sentencias Nº 711 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 11 de Mayo de 2005 por la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en la sentencia de 23 de enero del año 2002 con la ponencia del ex magistrado Iban Rincón Urdaneta donde dejo sentado que el derecho a la defensa y el debido proceso son garantías inherentes al ser humano, vale decir forman parte del ser humano y en consecuencia aplicable en cualquier clase, esta defensa considera que esa acta de investigación penal a que hice referencia es violatoria de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia al derecho a la defensa al debido proceso y al derecho de inviolable de domicilio por cuanto quedo demostrado que los funcionarios actuaron sin una orden judicial de allanamiento y esto ciudadano es un hecho que no puede pasar por debajo de la mesa porque de contrario estaríamos admitiendo un terrorismos de estado, en lo que respecta lo planteado por el Ministerio Publico debo hacer las siguientes consideraciones según la versión de mi defendida de donde nace la verdad de los hechos ella se encontraba en villa jardín no en villa paraíso y en lo que respecta a que su cuñado la pasaba buscando por la parada del hospital ella fue clara que durante esos días el occiso se transportaba en taxi porque la rampa del garaje estaba recién hecha y no podían sacar la camioneta, aclarado este punto esta defensa concluye que no esta probada la responsabilidad penal de mi defendida en el presente asunto y inconsecuencia de aras del proceso solicito del Tribunal que mi defendida sea impuesta de una sentencia absolutoria. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público, al replicar señaló: En primer lugar ciudadano Juez quiero aclarar los términos del testigo presencial con respecto a los testigos Carolay Hernández y Leandro José Méndez a quienes la defensa los menciona como testigo referencia del hecho siendo que los mismos no son solo testigo presencia sino victimas del robo que ocurrió en esa Residencia es por ello que esta representación no entiende porque la defensa los denomina como referenciales, solicitándole al tribunal que su testimonio fuera desechado con relación a la declaración de la ciudadana Carolay la misma en ningún momento manifestó en sala que se enterara de la participación de la ciudadana “omissis” por comentarios ya que fueron los funcionarios del C.I.C.P.C Homicidios que le informo sobre la participación de la misma tampoco en ningún momento manifestó que tuviera dudas de la participación del robo en su residencia y de la muerte de su esposo y nunca dijo que su relación con su hermana era buena sino normal, con respecto a la declaración de Leandro Méndez cuando el manifiesta que la persona que irrumpió en su casa le preguntaron por el dinero, las joyas y el arma propiedad de su padre, por esto no quiere decir que dichas personas no estaban direccionadas como señala la defensa porque sino hubiese sido así como estas personas al momento de irrumpiera a la residencia donde se encontraba el encendedor de la luz y que de una vez que le lanzaron las sabanas a la victima ciudadana Carolay la despojaron de un anillo de oro que la misma siempre cargaba, como que estas personas tenían conocimientos de cosas determinadas que únicamente una persona que fuera frecuentemente a su residencia sabían donde se encontraba y a preguntas realizadas por el Ministerio Publico al testigo sobre si sospechaba de una persona el mismo manifestó si de mi tía y de su marido, con relación al testimonio de la señora Maria la cual si es una testigo preferencial se entero que la acusada participio en los hechos por medio de la ciudadana Carolay, con referencia a los testigos del procedimiento donde se recuperaron varios objetos de la residencia de la victima, estos testigos manifestaron que en dicha residencia no se encontraba nadie y de hacer notar ciudadano Juez que la dirección de esa residencia la suministro la pareja de la acusada “omissis” presente en sala, con relación a los testimonios de los testigos Julio ellos en ningún momento manifestaron que lo funcionarios que encontraban la comisión irrumpieron de forma violenta en la residencia y si ciertamente manifestaron que los funcionarios a altas horas de la noche lo hicieron firmar unas hojas en blanco no es menos cierto que cuando manifestaron que en la residencia del acusado se encontraron dos mascaras que las cuales tenían las mismas características de las personas que irrumpieron en la residencia de los hechos así como del porta chequera de la victima, con relación a la solicitud a la nulidad de las actas de fecha 14 de marzo de 2016, esta representación fiscal considera que este no es el momento proceso para realizar tal solicitud puesto que ya estamos en la conclusión de un debate en donde este proceso ya algunos meses paso por ante un juez de Control en donde la defensa quería pedir la nulidad hay era su oportunidad legal y no en este momento cundo estamos concluyendo el presente debate, esta representación fiscal considera que si concatenamos las declaraciones de los investigadores con todos y cada uno de los testigos expertos y victimas que pasaron por este debate se llaga a la conclusión como ellos manifestaron a preguntan realizadas por el ciudadano Juez que la acusada presente en sala Freidores del Valle Palacios es responsable de los delitos de Cómplice Necesario en la Ejecución de un Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Agavillamiento en perjuicio de las victimas José Hernández, Carolay Hernández, y demás por tal motivo ciudadano ratifico la solicitud de 6 años de privación preventiva de libertad. Es todo

El Defensor Privado en su contra replicas indicó: : En primer lugar debo comenzar señalando que mi defendida es totalmente inocente al señalarle el Ministerio Publico que mi defendida es autora del delito de Robo Agravado en grado de cómplice necesario, entramos en una contradicción total porque mi defendida no puede ser por el delito de robo agravado y por el delito de aprovechamiento, recordemos ciudadano Juez que el articulo 470 del Código Peal, para que aplique este delito tienen que darse tres elemento los cuales son concatenados, que se haya cometido un delito principal de donde provienen los objetos, en segundo lugar que el culpable del aprovechamiento no haya anticipado en el delito principal y que no y encubrimiento estos son los tres supuestos que da el legislador venezolano, o son responsables del delito de robo gravado o el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito lo cual contradigo la posible calificación dada por el Ministerio Publico en lo que respecta a la testigo Maria Ugas y la ciudadana Carolay Hernández son conteste en afirmar que la casa donde ocurrieron los hechos la habían robados en otras oportunidades, en lo que respecta al punto que si están diseccionados porque prendieron la luz del cuarto es mi obligación señalar que cuando los funcionarios tomaron fijación fotográficas en la figura numero cuatreo vemos una lámpara lo que da entender que en esa habitación esa lámpara pudo estar encendida y era fácil ubicar el encendido de la luz, en cuanto a los testigos Mari ugas, julio Carmelo león y además esta defensa señala que son testigos referenciales y inconsecuencia deberían ser desechados en el proceso, otro punto importante estamos en el bien entendido que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear lo actos defectuosos o para revisar aquellos actos que se hayan hecho en violación a la ley cuando el acto viola la constitución y las leyes la nulidad es absoluta opera en cualquier estado de la causa así lo sostiene la sentencia 206, la sala estableció que lo contrario desconocer la competencia que legalmente es atribuida al Juez, una nulidad absoluta se aplica en cualquier grado del proceso. Es todo.
De estas posiciones conclusivas este Juzgador no puede compartir la alegada por el Ministerio Público, en cuanto al tipo penal a calificar y la sanción solicitada, así como tampoco esta de acuerdo con la esgrimida por el Defensor Privado, quien solicita la absolución de su representada por no existir pruebas en su contra, invocando el principio in dubio pro reo. En primer lugar y en respuesta de la solicitud Fiscal de sentencia sancionatoria a la medida Privativa de Libertad, por el lapso de seis (06) años, por la comisión del delito de Cómplice Necesario en Robo Agravado, invocada por no estar de acuerdo la representación del Ministerio Público con la advertencia realizada por este Juzgador con respecto a la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica presentada por su Institución y persona en el acto de inicio del debate oral y privado, en contra de la acusada “omissis”, por el tipo Penal de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de determinadora, establecido en el artículo 406 Nº 1 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, por el delito de Robo Agravado en grado de Cómplice no Necesario, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 Nº 2 del Código Penal. Ante este pedimento jurídico fuera de lugar a las luces del derecho adjetivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal referirse al contenido del fundamento de la nueva calificación jurídica observada en la causa, así las cosas el artículo 333 del código Orgánico Procesal Penal establece la Nueva Calificación Jurídica en los juicios rezando lo siguiente “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. Del análisis de esta norma podemos ver como establece que el Tribunal solo podrá advertir la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica si la misma no ha sido planteada por ninguna de las partes, a saber el Ministerio Público y la Defensa, este requisito legal permitió hacer el anuncio de ley al Tribunal para ajustar la forma de participación de la acusada con respecto a las pruebas debatidas, encuadrando los hechos en el derecho, estableciendo la posibilidad de cambiar la calificación jurídica por la del delito de Robo Agravado en grado de Cómplice no Necesario, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 Nº 2 del Código Penal, ante la pasividad y silencio de la Fiscalía en el proceso con respecto al derecho adjetivo que le brinda el artículo 333 en análisis, en razón de ello si la Fiscal no compartía la calificación jurídica expuesta por el Juzgado, porque no pidió se considerara el tipo penal que según su apreciación jurídica correspondía, porque dejo transcurrir el lapso legal para hacerlo, si dispuso de tiempo suficiente para hacer la solicitud al pedir conjuntamente con la defensa la suspensión del debate para preparar sus argumentos, para posteriormente hacerlo fuera de orden total en el proceso. Este petitorio es contrario a derecho, es violatorio de derechos fundamentales en el juicio como el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el calificante jurídico solicitado en el acto de las conclusiones por el Ministerio Público, es decir el delito de Cómplice Necesario en Robo Agravado no fue establecido en el debate, por ello este Tribunal no comparte el desafuero solicitado, quedando resuelto el pedimento fiscal.
En segundo lugar, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa este Tribunal esta en desacuerdo con su posición, con respecto a lo que se demostró en el debate oral y privado, donde quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal de su defendida “omissis”, en calidad de cómplice no necesaria en el delito de Robo Agravado, en los hechos ocurridos en el día 06 de marzo del año en curso, en Charallave sector el Caro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la residencia propiedad de la ciudadana Carolay Hernández Quijada y el hoy occiso José Eleodoro Méndez García, de acuerdo al análisis probatorio de todas las pruebas evacuadas en el debate, las cuales fueron apreciadas y valoradas por considerarlas este Juzgador precisas, creíbles y concurrentes en sus testimonios, como fueron los testimonios de los testigos presénciales Carolay Gusvey Hernández Quijada, Leandro José Méndez Hernández, la testigo referencial Maria Luisa Ugas Cedeño, los testigos de los allanamientos Luisa Ana Beneri González, Gerinson Gregorio Salazar Vásquez, Luís Manuel García Cedeño, Julio Rafael Carrera, los Funcionarios Alberto Martínez Báez, Máximo Figueroa y los Expertos Michael Rodríguez, Anselma Rodríguez, Edgar Vásquez. Así como los documentos de avaluó prudencial Nº 006 y avalúo Real Nº 002. Pruebas que fueron estimadas en su conjunto conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal cual como lo demanda el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte en lo que respecta al petitorio de nulidad absoluta planteada por la defensa del acta policial de de fecha 14 de marzo del 2016, realizada en razón de los allanamientos efectuados, por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, quiere este Tribunal dejar sentado que el acta policial denunciada por la defensa es un acto de investigación, que cumplió su cometido procesal en las etapas de investigación e intermedia. Las pruebas como requisito legal tienen que ser incorporadas en el proceso de acuerdo a las disposiciones del Código procesal penal, para que surtan efectos legales. Las únicas limitantes para las pruebas son, que se respeten los derechos y garantías constitucionales y que sean incorporadas debidamente respetando los principios del debido proceso, el acta policial denunciada como nula por el defensor fue debidamente incorporada al proceso, ya que se ofreció el testimonio de los funcionarios que participaron en ella, siendo admitidas por el Juez de Control. Lo que se debe diferenciar son los actos de investigación de los de prueba, ya que estos últimos se practican en presencia del órgano que ha de dictar sentencia y de las partes, con lo que se garantizan plenamente los principios de inmediación, contradicción y publicidad. En tal sentido en el proceso penal la prueba está dirigida, en primer término, a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en segundo lugar, a la individualización de los autores y demás partícipes en ese hecho. La Libertad de pruebas es la facultad de las partes de promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente, idóneo y oportuno para comprobar los hechos en que fundan sus pretensiones. Se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado legalmente.
La Licitud o legalidad de las Pruebas es el principio que establece que la sentencia solo puede fundarse en los elementos de pruebas obtenidos e incorporados legalmente al proceso, por ello no puede utilizarse la información obtenida mediante el menoscabo de la voluntad o por violación de los derechos fundamentales de las personas o la obtenida por un medio o procedimiento ilícito.

En el caso que nos ocupa debe el defensor entender que el debate oral y privado, al culminar las conclusiones el Tribunal pasa a la etapa de valoración de las pruebas para emitir su decisión, por ello no debe confundir la defensa un acto de investigación, como fue el acta policial, con las pruebas que en este caso fueron las declaraciones de los funcionarios que elaboraron el acta, por lo que lo procedente en derecho, era en todo caso no solicitar la nulidad absoluta del acta policial, sino la no valoración de los testimonios de los funcionarios actuantes por las razones legales que correspondan. Este Juzgado aprecio y valoro las exposiciones de los investigadores por considerar su actuación legal, precisa, creíble y concurrente en sus testimonios, además de armonizar perfectamente con el resto del cúmulo probatorio. La actuación de estos funcionarios se afianzó con la declaración de los testigos que los acompañaron en los diferentes procedimientos, ya que al estar en conocimiento del homicidio y el robo perpetrado en la residencia de la familia Méndez Hernández, por informaciones obtenidas en la investigación buscaban a los autores del hecho para aprehenderlos, cometido logrado en aras de la protección que demanda la sociedad a la hora de hacer justicia, operando de esta manera la excepción legal contenida en el artículo 196 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo invocado por la defensa, es oportuno traer a colación que conforme al “principio de la buena fe en la ejecución del acto, aquel que contribuyó a que el acto estuviera afectado de nulidad no podría invocar a su favor la sanatoria, pues sería un vicio inaceptable. Si el interesado contribuyó al cumplimiento del acto nulo, no estaría legitimado a exigir o deducir los vicios del acto” (Carmelo Borrego “Actos y nulidades procesales”). En tal sentido considera este Tribunal que si el defensor durante la investigación y en la etapa intermedia, detallo vicios en el acta policial que pudieran afectarla de nulidad, si no ejerció los mecanismos de impugnación en forma oportuna, perdió la legitimidad para hacerlo.

Quedando resuelto el petitorio de la defensa y la posición sentada por el Tribunal respecto a las conclusiones de las partes con la siguiente reflexión “El principio general más general sobre las sanciones es que cada sanción sea siempre la correspondiente y jamás excesiva”.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el día 06 de marzo del 2016, la víctima José Eleodoro Méndez junto con su esposa Carolay Hernández Quijada, fue fueron sorprendidos por varios sujetos en su residencia ubicada en Charallave sector el caro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, perdiendo la vida José Eleodoro Méndez, producto de un disparo que le propinaron en la cabeza, ejecutando los antisociales por medio de mascaras en sus rostros un robo de varias pertenencias de la familia entre ellos una camioneta propiedad del hoy occiso, permitiéndole el análisis y comparación de los medios probatorios establecer a este Juzgador que la acusada “omissis”, participo en los hechos en grado de cómplice no necesario en el robo efectuados a las víctimas, lo cual fue informado por los testigos del hecho Carolay Hernández Quijada, quien fue precisa al indicar como varios sujetos portando mascaras y armas de fuego ingresaron en su residencia por una ventana del cuarto de su hijo, a la cual le desprendieron las rejas de seguridad y los vidrios de la misma, sometiéndola los antisociales, escuchando el disparo que le propinaron a su esposo en la cabeza, llevándose sus partencias y el vehículo propiedad de su marido, el cual utilizaron como medio para trasportar sus bienes. Indicando que su hermana “omissis” fue una de las participes del hecho, mencionando que escuchó cuando Wilmer le decía a los funcionarios encargados de las investigaciones que “omissis” había planeado todo con su marido, incluso señalo que el día cuando se fue de viaje para margarita su hermana estuvo en su residencia y que sospechaba de ella por unos incidentes que habían sucedido, y que incluso pensaba que el robo lo iban hacer ese día que se fueron de viaje, pero no lo hicieron porque su hijo menciono que se iba a llevar la camioneta y la muchacha que trabaja en su casa como medida de seguridad se llevo las llaves de la casa, presenciando ese hecho su hermana y que por ello no robaron ese día. La testigo respaldo sus sospechas que le generaban la actitud de su hermana con anterioridad, ya que los sujetos al someterla fueron directo aprender la luz de la habitación, como si conocieran donde estaba la misma, además de quitarle su anillo, el cual se lo quitaron debajo de las sabanas, lo cual le llamo poderosamente la atención, refiriendo con respecto a los presentes hechos que todo se los brindo su hermana en bandeja de plata, porque era la persona que tenia acceso a la residencia y sabía de las cosas que se encontraban en la misma y porque además de ello en su residencia incautaron unas mascaras utilizadas por los autores del hecho y la porta chequera propiedad de su cónyuge. Con declaración del testigo presencial Leandro Méndez Quijada, quien armonizo perfectamente con la declaración rendida por su madre Carolay Gusvey Hernández Quijada, en cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, siendo coincidentes sus dichos respecto a que el hecho se efectuó en la madrugada cuando fueron sorprendidos mientras dormían, ya que éste pensó que la persona que le tocaba la puerta era su padre para levantarlo a trabajar. De los eventos que vivieron mientras eran victimas del robo, siendo objetos de agresiones verbales, maltratos físicos y como fueron sometidos por los autores del hecho con armas de fuego, ya que éste manifestó que lo agredieron con el arma y que el sujeto que entró en su habitación portaba una mascara, que lo amarraron de sus manos y pies, y que los agresores registraron la casa llevándose un sin fin de bienes como televisor, dvd, equipo de sonido, computadoras, entre otras cosas detalladas en la investigación y una camioneta Toyota Marca Lan Cruizer, la cual utilizaron para transportar todos los bienes que se robaron de la residencia, que fue hallada en una de las entradas de Tío Pedro. Igualmente el testigo informó que su tía “omissis”, el día antes del robo estuvo en su residencia y que hizo unos comentarios delante de ella con respecto al arma de su padre y en relación a la camioneta, lo cual le hizo dudar de la misma, siendo concurrente este particular con el aportado por su madre Carolay Gusvey Hernández Quijada, quien refirió que pensaba que el robo lo iban hacer el día que se fueron de viaje, pero no lo hicieron porque su hijo menciono que se iba a llevar la camioneta y la muchacha que trabaja en su casa María Ugas, como medida de seguridad se llevo las llaves de la casa, presenciando ese hecho su hermana y que por ello no robaron ese día. De la misma manera el testigo indico que los sujetos ingresaron por una de las ventanas de la vivienda, de la cual desprendieron las rejillas de seguridad y los vidrios de la misma. El declarante fue concluyente al igual que su madre al indicar las razones por las cuales señala a su tía como una de las responsables del hecho, señalando claramente que por el comentario que hizo con respecto al arma de su papa en presencia de “omissis”, por eso es que piensa que tiene que ver con el hecho, ya que cuando sucedía el robo le preguntaron por el arma de su papa y porque en la residencia de su abuela donde vive “omissis” encontraron unas mascaras y una porta chequera perteneciente a su padre que fue robada el día del hecho. Con la declaración de la testigo referencial Maria Luisa Ugas Cedeño, quien indico que tuvo conocimiento de los hechos por una vecina, que en la residencia de su jefe vio todo hecho un desastre, la puerta del cuarto estaba abierta y cuando entro al cuarto vio a José Eleodoro Méndez con el tiro. Así mismo la testigo informo que el día viernes la acusada estuvo visitando la casa de su hermana, y que se llevo las llaves de la casa porque Leandro José Méndez Hernández le manifestó que se iba a llevar la camioneta, refiriendo que informo de estos particulares a Carolay Hernández, hecho que resultó acreditado en el juicio con lo aportado por los testigos presénciales del hecho Leandro José Méndez Hernández, quien informo en el debate que se iba a llevar la camioneta el día que sus padres estaban de viaje y por ello la muchacha que trabaja en su casa se llevo las llaves de la casa y con lo declarado por Carolay Gusvey Hernández Quijada, quien refirió que María le había manifestado que su hermana “omissis” estaba en su casa el día que se fueron de viaje a margarita y que se llevo las llaves de la casa porque Leandro había dicho que se quería llevar la camioneta. De la misma manera Maria Luisa Ugas Cedeño, manifestó que “omissis” se quejaba mucho, comentaba que en casa de su hermana se malbarataba mucho que se botaba la comida y se quejaba del trabajo que ella pasaba, envidiando todo lo que tenia Carolay y ella no, que conocía a “omissis” desde que no tenia bebe y ahora si iba porque iba a lavar y comía allá, y que una vez vio cuando llevo al marido y ella le dio comida, fue a lavar y él la ayudo con el bolso, pero se quedo en la salita. La testigo señalo que tuvo conocimiento de quienes fueron los responsables del hecho manifestando que Carolay le informó que su hermana “omissis” fue participe del delito, hecho que resultó acreditado en el debate cuando la víctima Carolay Gusvey Hernández Quijada manifestó que escuchó como Wilmer le informo a los investigadores sobre la participación de la acusada, indicando al interrogatorio del Ministerio Público que su hermana fue la persona que le aporto los datos a los sujetos para que efectuaran el robo. Con la exposición del funcionario Luís Alberto Martínez Báez, quien realizó las investigaciones de la causa y practico la inspección técnica al lugar del suceso, determinando que el hecho ocurrió el día 06 de marzo del 2016 en Charallave, sector el caro, y que al corroborar la información radiofónica, en la residencia fue abordado por la ciudadana Carolay Hernández Quijada, quien le manifestó ser la pareja del occiso, informándole que siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana en momento en que se encontraba durmiendo con su pareja e hijos fueron sorprendidos por unos sujetos, todos portando en sus caras unas mascaras alusivas a la cara anónimo, quienes le manifestaron que serian victimas de un robo, indicando que uno de ellos que portaba un arma de fuego le efectuó un disparo a su pareja en el rostro ocasionándole la muerte y luego se llevaron de su vivienda artefactos eléctricos, prendas, dinero en efectivo entre otras cosas, realizaron el levantamiento del cadáver y lo trasladaron al hospital de esta ciudad donde le practicaron la inspección técnica, indicando que el mismo presentaba una herida en la región parietal producida por proyectil disparado de arma de fuego. Informando que los sujetos que ingresaron a dicha vivienda lo hicieron por una ventana que se encontraba en la parte superior, y que además de los objetos mencionados como robados, sustrajeron un vehiculo clase camioneta marca Toyota, el cual fue utilizado como medio para trasladar los objetos provenientes de dicho robo, entrevistaron a los hijos del occiso, quienes manifestaron haber observado a cuatro sujetos desconocidos portando en sus rostros mascaras alusivas a la cara de anónimo, que sustrajeron de sus viviendas objetos y pertenencia. Igualmente el efectivo policial manifestó que en el curso de las investigaciones en fecha 14/03/2016, se presentó ante su oficina una persona que no quiso ser identificada, quien les informo los datos de los sujetos que le dieron muerte al comerciante dueño del frigorífico queso azul, mencionando como responsables del hecho a Wilmer, Luís y Pedro residentes de la comunidad de San Martín, y que dichos sujetos guardaban en sus viviendas los objetos provenientes del robo, se trasladaron a las moradas de las personas mencionadas, se comunicaron con los mismos, y en compañía de testigos presénciales incautaron de la vivienda de uno de ellos dos armas de fuego, una tipo chopo de fabricación rudimentaria y una tipo revolver. Los sujetos sin coacción ni apremio alguno les confesaron haber participado en el hecho donde resulto muerto el comerciante dueño de frigoríficos queso azul, indicando que la persona que le disparo al referido ciudadano es un joven conocido con el nombre de Redy Miranda y que dicho joven lo había planeado en compañía de su pareja “omissis”, quien es hermana de la pareja de la victima, vista la información los sujetos quedaron detenidos y los acompañaron a la vivienda donde residía el ciudadano Redy Miranda y la adolescente “omissis”, donde un vez presente se realizó una revisión a la morada en compañía de testigos y lograron incautar mascaras mencionadas por las victimas del presente hecho utilizadas para el hecho y una porta chequeras con tarjetas donde se leía el nombre del occiso, razón por la cual proceden a detener a los referidos sujetos, quienes le manifestaron que los demás objetos provenientes del robo se encontraban en una vivienda ubicada en el sector José Francisco Bermúdez, donde se ubicaron dichas evidencias y se practicó la detención de la propietaria del inmueble. En la inspección al sitio del suceso el funcionario determino que los sujetos ingresaron al lugar por la ventana de uno de los cuartos de la parte superior de la vivienda, siendo desprovista la misma de parte del material que conforman la reja de seguridad y de los vidrios de la ventana, huyendo por la vía de acceso principal. La actuación realizada por Luís Alberto Martínez Báez y del resultado de las investigaciones podemos evidenciar como su testimonio armonizo perfectamente con lo expuesto por la víctima Carolay Hernández Quijada y su hijo Leandro Méndez Quijada, ya que estos le aportaron al investigador los detalles del hecho, manifestándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso, guardando estrecha relación sus dichos con lo expuesto por el efectivo policial, al punto que la víctima Carolay Hernández, señala como responsable del hecho a su hermana “omissis” por una circunstancias particulares y en especial porque escuchó a uno de los participes del hecho cuando menciono que Redy Miranda en compañía de su pareja “omissis”, habían planificado el robo y al igual que Leandro Méndez Quijada, indicaron que en casa de “omissis” encontraron las mascaras y una porta chequera contentiva de documentos de su familiar José Eleodoro Méndez, hecho confirmado por el investigador al indicar que los sujetos cuestionados en la investigación señalaron a Redy Miranda como uno de los participes del hecho y que dicho joven lo había planeado en compañía de su pareja “omissis” y que una vez obtenida dicha información son detenidos por incautársele en su residencia en presencia de testigos las mascaran alusivas del robo señaladas por las víctimas y la porta chequera del occiso, la cual contenía documentos personales del mismo. Con la declaración del funcionario Máximo Figueroa, quien realizó investigaciones en la causa y practico inspecciones técnicas en las actuaciones, el día 14 de marzo del año en curso, al recibir en el eje de homicidio a una persona quien expuso y dio a conocer que las personas mencionadas como Ángel, Wilmer y Pedro García, habían participado en el asesinato del dueño de frigorífico queso azul, conformando una comisión integrada por su persona y otros funcionarios entre ellos el detective Luís Martínez, se dirigen al sector Villa Paraíso para corroborar la información sobre el hecho, allí abordaron e identificaron a Ángel Cedeño y Wilmer, quienes presuntamente se encontraba involucrados en la investigación, ubicaron dos testigos y al realizar la inspección en la casa de Ángel incautaron dos armas de fuego, un revolver marca Tauro calibre 38 especial y una escopeta de fabricación rudimentaria, interrogando a estas personas en relación al caso del propietario del frigorífico queso azul y los mismos vistas las circunstancias dieron a conocer que efectivamente habían participado en tal hecho, dando a conocer a los demás participes del suceso mencionando a una persona de nombre redy, quien había participado en el hecho conjuntamente con ellos y una persona de nombre femenina de nombre “omissis”, quien no había participado pero sin embargo fue la persona que le dio la información y el lugar donde fue el hecho, les preguntaron donde podían ser ubicadas estas personas y los objetos extraídos del inmueble del occiso, obteniendo información por Ángel Cedeño que redy era la persona que se había encargado de guardar todos los objetos extraídos del robo y dicha personas podrían ser ubicada en primero de mayo. Se trasladaron al lugar indicado por los informantes y luego de indagar dieron con la ubicación de la morada donde habitan las personas mencionadas como Redy y “omissis”, y en presencia de dos testigos fueron expuestos a una revisión corporal donde no se les consiguió nada, pero en la revisión de la morada encontraron dos mascaras de colores blanco y negro y una porta chequera que contenían documentos del occiso José Eleodoro Méndez, interrogaron a Redy, quien les dio a conocer que los objetos los habían trasladado para el sector Francisco Bermúdez carretera Carúpano San José, donde ubicaron a una ciudadana de nombre Neptalí, a quien impusieron del motivo de la investigación, dando a conocer la misma que efectivamente Redy le solicito guardar unos objetos en su morada, localizándose en presencia de testigo del mismo sector varios objetos entre ellos un televisor de 52 pulgadas, secadoras, objetos denunciados como robados en la presente causa. Con la actuación realizada por Máximo Figueroa y del resultado de las investigaciones podemos evidenciar como su testimonio armonizo perfectamente con lo expuesto por el detective Luís Alberto Martínez Báez, quien acompaño al funcionario en los procedimientos del 14 de marzo del presente año, resultando concordantes sus dichos en cuanto a los autores del hecho, destacando ambos que la acusada “omissis” fue participe de los hechos, ya que aporto información con respecto a la residencia de su familiar y de los bienes que se encontraban en la misma, encontrándoles en su vivienda evidencias de interés criminalísticos, como fueron las mascaras y la porta chequera propiedad de la víctima José Eleodoro Méndez, hechos que fueron descritos por la víctima Carolay Hernández Quijada y su hijo Leandro Méndez Quijada, ya que estos le aportaron al investigador Luís Martínez los detalles del suceso, manifestándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento, guardando estrecha relación sus dichos con lo expuesto por el efectivo policial, al punto que Carolay Hernández, señala como responsable del hecho a su hermana “omissis” por unas circunstancias particulares y en especial porque escuchó a uno de los participes del hecho cuando menciono que Redy Miranda en compañía de su pareja “omissis”, habían planificado el robo y al igual que Leandro Méndez Quijada, indicaron que en casa de “omissis” encontraron las mascaras y una porta chequera contentiva de documentos de José Eleodoro Méndez. Con las declaraciones de los testigos Luís Manuel García y Julio Rafael Carrera, quienes fueron testigos en los procedimientos efectuados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en diferentes sectores de la ciudad de Carúpano, específicamente en las residencias de los investigados Ángel, Wilmer y la hoy procesada, siendo concordantes sus dichos, al exponer que en la casa de uno de los investigados se encontró un revolver y una escopeta, y en la vivienda de la acusada “omissis”, ubicada en el sector Primero de Mayo, se hallaron unas mascaras y una porta chequera, refiriendo el testigo Luís Manuel García que vio que la porta chequera pertenecía al señor José Méndez. Las exposiciones de estos testigos afianzaron el procedimiento policial efectuado por los investigadores Luís Alberto Martínez Báez y Máximo Figueroa, al sustentar claramente lo informado por los funcionarios, cuando los mismos señalaron que en la casa de Ángel se encontraron dos armamentos un revolver y una escopeta de fabricación rudimentaria, y que al investigar sobre el caso Ángel y Wilmer le informaron que una persona de nombre Redy Miranda participo en el hecho y que conjuntamente con él su pareja “omissis”, había aportado información para el robo, razón por la cual se dirigen a la residencia de la acusada y su pareja, en compañía de los testigos Luís Manuel García y Julio Rafael Carrera, encontrando unas mascaras que fueron detalladas e informadas por la víctima Carolay Hernández y por su hijo Leandro Méndez, como utilizadas por los autores para perpetrar el delito, así como de una porta chequera la cual contenía documentos propiedad de José Eleodoro Méndez, indicando las víctimas Carolay Hernández y Leandro Méndez respecto a las evidencias incautadas por los funcionarios policiales y observadas por los testigos del procedimiento, que las mismas fueron halladas en la vivienda donde reside la acusada. Con las declaraciones de los testigos Luisa Ana Beneri González y Gerinson Gregorio Salazar Vásquez, quienes fueron testigos del procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la residencia ubicada en el sector José Francisco Bermúdez, siendo concordantes sus dichos en cuanto a que tuvieron conocimiento que los hechos investigados eran por lo ocurrido con el propietario de queso azul y que en la casa allanada se encontraron un televisor, un DVD entre otros objetos. Afianzando sus exposiciones el procedimiento policial donde actuaron los investigadores Luís Alberto Martínez Báez y Máximo Figueroa, quienes indicaron claramente lo informado por los testigos, al destacar que al investigar sobre el caso Redy les indico que los objetos robados se encontraban en una morada ubicada en el sector José Francisco Bermúdez, razón por la cual se dirigen a la residencia en compañía de los testigos Luisa Ana Beneri González y Gerinson Gregorio Salazar Vásquez, donde encontraron los objetos robados, detalladas e informadas por la víctima Carolay Hernández y por su hijo Leandro Méndez el día del suceso. Con la declaración del experto Michael Rodríguez, quien realizo la experticia al vehiculo marca Toyota, modelo Lan Cruizer, color beige, año 2003, clase camioneta, tipo sporvago, permitiendo su exposición establecer la existencia del automóvil robado propiedad del señor José Eleodoro Méndez, el cual fue denunciado por las víctimas Carolay Hernández y por su hijo Leandro Méndez, carro descrito por los investigadores Luís Martínez y Máximo Figueroa como el vehículo que se llevaron los antisociales para trasladar todas las pertenencias robadas. Con el documento de REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 0006, de fecha 07 de marzo 2016, efectuado a un vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Lan cruizer, Autana, color Beige, placas AA990OB. Un (01) anillo de Oro de matrimonio, Ocho (08) cadenas de plata de diferentes tamaños, Veinte (20) añillos de platas de diferentes tamaños, Un (01) televisor marca Panasonic de cincuenta pulgadas, un (01) DVD, un (01) Bluray, un (01) equipo de sonido provisto de cuatro cornetas marca Sony, un (01) Nintendo marca Wii, una (01) computadora de mesa marca VIP, una (01) Laptop Marca HP, Dos (02) Tablas, una (01) consola de video XBOX, una (01) cámara de Video Grabadora, (01) cámara digital, Trece (13) relojes, cuatro (04) planchas de cabello, Dos (02) secadores de cabellos, una (01) pistola de Aire comprimido, Cinco (05) teléfonos celulares, los cuales arrogaron un valor prudencial de 24.124.000,00. Que permitió establecer los bienes que fueron denunciados como sustraídos de la vivienda en el robo de las víctimas Carolay Hernández Quijada y Leandro José Méndez, y que fueron mencionados en las investigaciones por los funcionarios actuantes del caso Luís Martínez y Máximo Figueroa. Con el documento de AVALUÓ REAL Nº 0002, de fecha 14 de marzo de 2016, realizado a un Televisor marca panasonic, un Radio Reproductor, marca Sony, con sus cuatro cornetas, una (01) consola de video Juego, marca XBOX3600, una (01) maquina de coser color blanco, marca BROTRER ES-200, un (01) monitor color negro, marca Samsung, un (01) DVD color gris, marca CYBERLUX, un (01) Bluray de color negro, marca Sony, Una (01) consola de video marca WII, una (01) plancha color blanco, marca OSTER, (01) secador color gris, marca RÉMINGTON, una (01) cámara fotográfica color negra, marca PREMIER, un (01) juego de luces color negro, modelo SD3038R6, y (01) taladro inalámbrico color gris, marca NOVA y un teclado color negro, marca VIT, los cuales arrojaron un valor actual en el mercado de 825.200,00 Bolívares fuertes. Documento que determinó los bienes que fueron sustraídos de la vivienda denunciados como robados por la víctima Carolay Hernández Quijada y Leandro José Méndez y que fueron recuperados en la investigación por los efectivos Luís Martínez y Máximo Figueroa. Con lo manifestado por la experta forense Anselma Rodríguez, quien realizó la autopsia de la víctima José Eliodoro Méndez García, indicando a la descripción externa del cadáver, que la víctima presentaba a nivel del cráneo hematomas en el ojo derecho, además de una herida producida por arma de fuego en la región frontoparietal derecha, sin salida del proyectil, presentando a la revisión interna fractura de hueso craneal, perforación y hemorragia cerebral, localizándose proyectil en la región occipital izquierdo, concluyendo que la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadenó severo traumatismo craneoencefálico con hemorragia cerebral, colectándose el proyectil, el cual envió a medicatura forense para valoraciones. Confirmando la experto lo expuesto por los testigos presénciales Carolay Hernández Quijada y Leandro José Méndez, la testigo referencial María Ugas y los investigadores Luís Martínez y Máximo Figueroa, ya que las lesiones que mencionan los testigos y que sufrió la victima José Eliodoro Méndez García, fue observada e informada armónicamente por la experto Anatomopatologo forense Anselma Rodríguez, determinando así el cuerpo del delito en el homicidio. Con lo manifestado por el experto Edgar Alexander Vásquez, quien fue conteste con lo expuesto por la experta forense, al indicar que realizó el estudio al proyectil colectado del cuerpo sin vida de José Eleodoro Méndez García, el cual fue debidamente colectado y enviado al laboratorio, hecho informado y detallo por Anselma Rodríguez. Además este Tribunal al analizar y comparar toda la actividad probatoria, con la versión o cuartada expuesta por la acusada “omissis”, la misma quedo plenamente desvirtuada con la exposición de los testigos presénciales del hecho, la testigo referencial y los investigadores del caso, quienes fueron contestes en indicar y señalarla como la persona que suministro información para que se cometiera el hecho, por lo que del cotejo y examen del acervo probatorio la cuartada de “omissis” fue abatida por los investigadores del caso Luís Martínez y Máximo Figueroa, cuando indicaron que al interrogar a los investigados Ángel Cedeño y Wilmer Leal, le informaron que en el hecho también actuó Redy Miranda, quien le reconoció a los investigadores su participación e incluso les indico donde se encontraban los objetos robados, lo cual evidencia que la pareja de la acusada Redy Miranda, el día seis de marzo del año en curso no podía estar en lugar mencionado por la misma, es decir en San Martín, ya que de las investigaciones se determinó que él mismo se encontraba en horas de la madrugada en el sector de Charallave, en la residencia donde se efectúo el homicidio y el robo de las víctimas, permitiendo este particular establecer que la explicación aportada por la acusada con respecto a los hechos no es creíble, ya que su versión al ser comparada y estudiada con el resto del cúmulo probatorio resulto desvirtuada.

De los hechos debatidos se demostró la existencia del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal, puesto que al momento que los antisociales ingresan a la residencia de la víctima para efectuar el robo le dan muerte a la víctima José Eleodoro Méndez García. No obstante a ello el Ministerio Público le atribuyo esa calificación a la procesada pero en grado de determinadora, actuación que no quedo demostrada en el debate, pues como es sabido las responsabilidades penales son individuales y no existió ninguna prueba que vinculara a la adolescente con el homicidio de la víctima, razón que motivo al Tribunal anunciar la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica.
En este sentido, y de los hechos probados en el juicio oral y privado, no cabe duda de la existencia de la participación de varias personas en el hecho, y de la responsabilidad penal de la adolescente del proceso “omissis con su accionar, no obstante a ello debe analizarse y encuadrarse su conducta en el tipo penal correspondiente, ya que ésta suministro información para reforzar la conducta de los autores del hecho.
En relación con las formas de participación en los delitos, la Sala Constitucional, en Sentencia No. 1221 del 14-8-2012, cita la Sentencia No. 218 del 10-5-2007 estableció lo siguiente:
“La Sala en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente: ‘…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoria, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. (…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir, cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
En el presente caso, la acción desplegada por la acusada no fue esencial o eficaz para la inmediata ejecución del hecho punible, no aporto ninguna condición sin la cual los autores no hubieran logrado el hecho, pues la conducta realizada por la misma fue suministrar información con respecto a la vivienda donde se efectuó el robo.
Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:
“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso-legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento.
De acuerdo a los hechos establecidos por este Juzgador la actuación de la acusada “omissis” en la ejecución del robo, se concretó en suministrar información, aportando las características de la residencia y de lo que acontecía dentro de la misma con anterioridad a la comisión del hecho punible, lo que determina de acuerdo a lo antes expuesto que su conducta no se pueda calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito de Robo Agravado. Por consiguiente, su participación en los hechos establecidos es en grado de cómplice no necesario.
Es importante destacar, la definición de cómplice que el autor G. Cabanellas, nos señala en el Diccionario de Derecho Usual, Tomo I, página 437: “El que, sin ser autor, coopera a la ejecución de un hecho delictivo por actos anteriores o simultáneos. La participación del cómplice en el hecho delictivo es accesoria, secundaria; la complicidad exige la participación en un delito, pero no cometido por el cómplice, sino por otra persona, además de un conocimiento de causa”.
Los argumentos legales expuestos conllevan a este Juzgador a mantener la calificación jurídica anunciada, como es el delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Nº 2 ejusdem, ya que del transcurso del debate, donde se escucharon de viva voz las pruebas ofrecidas por las partes, le permitieron a este Tribunal formarse el criterio para encuadrar los hechos en la norma objetiva planteada, por cuanto la adolescente proporciono información con respecto a la vivienda, sus propietarios y de los bienes que se encontraban en la misma al resto de los malhechores, hecho afianzado en el debate con la exposición de los testigos presénciales Gusvey Hernández Quijada y Leandro José Méndez Hernández, quienes fueron contestes en responsabilizar a “omissis” como una de las personas que facilito información a los autores del hecho para que cometieran el Robo, con la exposición de la testigo referencial María Ugas, quien indico que se entero que la acusada participo en el hecho por lo que le manifestó la testigo presencial Carolay Hernández, por lo declarado por los investigadores del caso funcionarios Luís Martínez y Máximo Figueroa, quienes armonizaron en sus dichos al indicar que en la residencia de la acusada se encontraron dos mascaras y una porta chequeras con documentos personales del occiso, así mismo indicaron que Wilmer Leal y Ángel Cedeño en el curso de las investigaciones le informaron que la acusada “omissis” y su pareja Redy Miranda tenían tiempo planificando el Robo, con la exposición de los testigos del procedimiento que se efectuó en la domicilio de la adolescente Luís Manuel García y Julio Rafael Carrera, quienes indicaron que vieron las mascaras y la porta chequera encontradas en la vivienda, indicando incluso el testigo Luís Manuel García que uno de los documentos encontrados correspondía a la víctima Eleodoro José Méndez.
El delito de Robo Agravado se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal el cual reza:
Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Los hechos encuadran perfectamente en las normas penales descritas por cuanto se configuraron sus elementos como son: Una acción de apoderamiento de unos bienes ajenos. Dicho apoderamiento se realizó sin consentimiento de la persona. El hecho se cometió por más de una persona, quienes se combinaron para cometer el hecho delictivo, tal como se evidencio en el debate al referir las víctimas que fueron sometidos por varios sujetos en su residencia de la cual sustrajeron una cantidad de bienes como electrodomésticos, una camioneta y otros bienes personales, infiriéndole amenazas a la vida, quedando acreditado que la adolescente colaboro en la ejecución del robo en grado de cómplice no necesaria.

En cuanto al delito de Agavillamiento previsto en el Artículo 286 que establece: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Los hechos encuadran perfectamente en la norma penal descrita, por cuanto la adolescente se asocio para cometer el delito con su pareja Redy Miranda, tal cual como quedo demostrado en el debate con los testimonios de los testigos presénciales, los investigadores y la testigo referencial, quienes indicaron como la acusada con su conducta se puso de acuerdo con otra persona para cometer el hecho.

En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, al tener la acusada “omissis”, una participación en la comisión del Robo, no puede atribuírsele esta calificación jurídica, puesto quien realiza este tipo penal no actúa ni directa ni indirectamente en la comisión del hecho punible, por ser un tipo penal accesorio, en razón de ello no puede culpársele de este delito.

Por lo que demostrada la existencia de los actos adecuadamente típicos, es decir los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ QUIJADA, calificación jurídica que no se le puede atribuir a la acusada al establecer su responsabilidad, una vez ajusto los hechos en el derecho ante la participación de varios sujetos en el ilícito penal. Quedando sentado en el debate su responsabilidad respecto de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Nº 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ QUIJADA y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano, donde existió una verdadera relación de causalidad en contra de la acusada “omissis”, plenamente identificada, por ello este Tribunal considera ajustado a derecho dictar sentencia sancionatoria, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

SANCIÓN
Al quedar establecido en el debate que la acusada “omissis”, es culpable de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Nº 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ QUIJADA y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano, atendiendo a lo establecido en el artículo 539, 621, 622 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para lo cual se debe tomar en cuenta todas las circunstancia que conlleven a la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Público debiendo hacer un análisis para aplicar la misma.
Para la imposición de la presente sanción se debe tener en cuenta que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, teniendo como finalidad su imposición primordialmente educativa y de prevención, complementándose según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores de dichas medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Teniendo como determinación y aplicación, la naturaleza y gravedad de los hechos y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Al hacer el presente extractó de las normas 539, 621 y 622 literal “c” y “e” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se puede establecer que la imposición de las medidas es una atribución discrecional que le compete al Juez con fundamento a los preceptos legales señalados y en atención al artículo 603 de la ley especial.
En el presente caso a la enjuiciada “omissis”, se le acreditó la comisión de uno de los delitos que prevé como sanción la medida privativa de libertad, tal cual como lo dispone el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por ello conforme al debido proceso debe imponérsele al acusado un trato justo y digno en el proceso, por lo que es menester mantener el equilibrio entre la magnitud del hecho por el que se persigue y las medidas cuya aplicación se decrete en contra del mismo, con motivo de los hechos cuya responsabilidad se le atribuye. Es así como el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exige la proporcionalidad de la sanción a aplicar, para lo cual debe tenerse en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerite el hecho punible. El moderno derecho procesal ha relegado su rol netamente adjetivo, o simple servidor de las leyes sustantivas no lo posterga totalmente, simplemente se compenetra con novedosos principios que entonan la socialización del derecho, otorgando la posibilidad de una justicia funcional, eficaz y solidaria. Si bien es cierto que en la situación irregular lo fundamental a ser tomado en cuenta era el grado de peligrosidad y no la participación comprobada del adolescente en el hecho punible, bastando que éste se encontrarse involucrado en un “hecho antisocial” o “situación de peligro”, para someterlo, no es menos cierto que en la protección integral, el limite impuesto por el principio de culpabilidad ocasiona que la situación de peligrosidad desaparezca. Así pues, la frecuencia delictiva del adolescente puede generar un menor grado de culpabilidad, en atención a la valorización que debe hacer el juez, al momento de seleccionar e imponer la sanción conforme a las reglas del artículo 622 de la Ley Especial, cuando se establece en el literal a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c),“la gravedad de los hechos conjugado precisamente con los criterios de necesidad y proporcionalidad”, d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; y h) “Los resultados de los informenes clínicos y psico-social.
De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fueron los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Nº 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ QUIJADA y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas debatidas. Así mismo quedó comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de la declaración de los testigos en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, ya que el bien jurídico infringido es el derecho a propiedad y que como consecuencia de ese hecho se violento por parte de los otros sujetos el derecho a la vida, derecho inviolable, conforme al artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que su comisión debe considerarse grave. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por la misma encuadra perfectamente en las normas penales, lo que la hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, esta obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que éste delito es considerado como uno de la gama de delitos merecedores de la medida de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por la adolescente, los cuales son contrarios a los valores e intereses constitucionales protegidos, por lo que para la finalidad y derechos que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesaria la imposición de ésta medida, teniéndose como norte que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, toda vez que la misma coadyuvará a que la adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones, con miras a su desarrollo integral, permitiéndole la modificación de su comportamiento, comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el adolescente para el momento de esta sanción cuenta con la edad de 17 años, edad que le permitía comprender la naturaleza de sus actos, es decir, que está en plena capacidad de cumplir la medida impuesta, pues tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado; en el curso del proceso la misma no manifestó nada al respecto. En relación a los resultados de los informes psicológico y social, se establece que Freidorys Del Valle Palacios Quijada, proviene de un grupo familiar de padre separados, donde la madre asume la conducción del cuadro familiar, con deficiencias económicas y autoridad para imponer y hacer cumplir normas de disciplina con un carácter dócil-sumiso dándole a las muchachas cierta autonomía para tomar decisiones con respecto a la manera de manejar sus vidas. La adolescente esta acondicionada a un estilo de vida que la ha llevado actuar con libertad, sin control de sus acciones, de una manera desorientada y desajustada a las normas, por lo que a su corta edad, se apega a las acciones grupales desarrollando una conducta inoperante e iniciándole así a la vida sexual con el resultado de un embarazo, exponiéndose de esta forma al riesgo social. La adolescente al ser entrevistada, en el relato de su versión lució insincera al contradecirse, encontrándose psicológicamente libre de ansiedad o angustia, evade implícitamente las preguntas, no evidenciándose una emocionalidad genuina. De acuerdo con estos estudios debe imponerse al adolescente una medida que permita a sus familiares y a la sancionada corregir su comportamiento de vida, sometiéndose al estudio de los factores y carencias que incidieron en la comisión del delito, estableciendo metas, estrategias y lapsos idóneos que le permitan superar estas insuficiencias, para evitar futuras incursiones en hechos delictivos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente acusada, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la medida socioeducativa de Privación de Libertad, prevista en los artículos 620 literales “F” y 628, de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, que consiste en el internamiento del adolescente en un establecimiento público especial del cual sólo podrá salir por orden judicial. En lo que respecta al plazo a imponer de la sanción, la norma prevista en el artículo 622 en su parágrafo segundo estable que al computar la medida privativa prevista en el artículo 620 literal “f”, debe el Juez considerar el período de detención. El artículo 628 literal “b” establece el plazo de tiempo a imponer de la medida privativa a los responsables del delito de Robo, el cual es de no menor de cuatro (04) ni mayor de seis (06) años. En el presente caso se responsabilizó al adolescente por el delito de cómplice no necesario en Robo Agravado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la sanción a imponer en la norma especial, es decir se debe fijar el plazo entre cuatro (04) a seis (06) años, para hacer la rebaja legal. Conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le otorga a los Jueces especializados en la materia las herramientas para computar la medida privativa y el tiempo de detención a imponer, considera este Juzgador prudente en atención a los pautas analizadas en la norma en comento partir del plazo de seis (06) años para calcular el tiempo de detención a imponer, del cual por regla del artículo 84 del Código Penal debe rebajarse la mitad, quedando como periodo de detención a imponer el lapso de tres (03) años, ello en razón a la naturaleza, gravedad, violencia de los hechos y al grado de responsabilidad de la acusada con su accionar, para que en ese tiempo prudencial los especialistas determinen el plan individual con las metas y objetivos que deba cumplir la joven para ser reinsertada a la sociedad. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara penalmente responsable a la acusada “omissis”, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Nº 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ QUIJADA y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone el cumplimiento de la Medida de Privativa de Libertad, por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales “f”, 622 y 628 en su parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se absuelve a la acusada de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ QUIJADA. CUARTO: Conforme a la Circular Nº 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima, testigo o acusado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

ABG. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS

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