REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000377
ASUNTO: RP11-D-2016-000377
AUTO ORDENANDO ENJUICIAMIENTO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO,
VÍCTIMAS: Ciudadana WILMARY DEL CARMEN UGAS RODRIGUEZ Y LA COLECTIVIDAD.
FISCAL VI PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: LISBETH MARCANO.
SECRETARIA: EMELIS TRUJILLO.
Corresponde a este Tribunal redactar por auto separado los fundamentos que durante la celebración de Audiencia Preliminar, de fecha veintinueve de noviembre del dos mil dieciséis (29-11-2016), lo condujeron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra el Adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputare la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMARY DEL CARMEN UGAS RODRIGUEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A” y “E”, “F”, “H”, e “I”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:
DEL PEDIMENTO FISCAL
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público DRA. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente al adolescente identificado ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMARY DEL CARMEN UGAS RODRIGUEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hechos presuntamente ocurridos en fecha veinticuatro de octubre del dos mil dieciséis (26-07-2014) siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, en el Sector Mercado Municipal, específicamente frente al Banco Banesco, de esta ciudad; tal como se evidencia en ACTA DE PROCEDIMINETO POLICIAL, de fecha 24/10/2016, cursante en al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial “ General en Jefe José Francisco Bermúdez”, con sede en esta ciudad, quienes dejan constancia: en esta fecha 24/10/2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas del de la mañana del día de hoy lunes 24/10/2016, en labores de patrullaje punto a pie por las adyacencias del Mercado Municipal, nos notificaron vía radio que había robado a una ciudadana y nos suministraron las características de los mismos de inmediato implementamos un operativo de búsqueda y avistamos a dos sujetos, con dichas características, en le estacionamiento ubicado frente al Banco Banesco, nos identificamos como funcionarios policiales y de inmediato se procedió a realizarle una inspección personal a los ciudadanos…no sin antes preguntarles si tenían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que debían hacer su exhibición, indicando estos que no, procediendo a la revisión encontrándole a uno de ellos un arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 12 milímetros , empuñadura de madera , color marrón y negro adherido al cuerpo y al otro un bolso de color fucsia con negro marca NIKE, procediendo a trasladarlos hasta el modulo que se encuentra en el mercado municipal donde la victima una vez allí los identifico y manifestó que ese era su bolso y sus documentos personales pero que faltaba un celular táctil color negro marca HAWEY, les indicamos que serian trasladados al comando policial y quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos de Robo(…). Una vez escuchada la declaración del adolescente de autos la representación Fiscal expuso: “Escuchado la declaración del Adolescente OMISSIS y de las actas del presente asunto, solicito, se siga el procedimiento por la vía ordinario, se decrete la Detención Preventiva para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILMARY DEL CARMEN UGAS RODRIGUEZ.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Una vez impuesto el Adolescente OMISSIS; acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensa Pública, procedió a dar su consentimiento en declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”. (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
La DRA. GERTRUDIS ALCOBA, en su carácter de Defensora Público Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expresó: “(…) Solicito la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN por considerar que de la misma no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, debiendo decretarse en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen testigos que avalen dicho procedimiento; (…). En este mismo orden de ideas y en caso de este juzgador no compartir el criterio de la Defensa y con fundamento en el principio de comunidad de las pruebas me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y a demás de ello solicito. Así mismo solicito que se Notifique A La Juez De Ejecución de esta Sección De Adolescentes, el estado actual de mi defendido en la presente causa, ya que el mismo se encuentra evadido del Centro Socio Educativo a la orden de ese Tribunal RP11-D-2015-000118. (…)” (Termina la cita)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Quien decide considera, que en las actas del presente asunto y lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se evidencia la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, vale decir; ROBO AGRAVADO, tipificado en el 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMARY DEL CARMEN UGAS RODRIGUEZ; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Sexto de dicho instrumento los cuales fueron a saber: TESTIGOS: OFICIAL (IAPES) ELLISON CARREÑO y JEAN CARLOS ACOSTA, quienes practicaron acta de procedimiento de fecha 24/10/2016, Ciudadana WILMARY DEL CARMEN UGAS RODRIGUEZ (victima), EXPERTOS: JOSÉ MAESTRE Y LUÍS MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes suscribieron ACTA DE AVALÚO REAL Nº 0906, de fecha 25/10/2016, realizado a, cito: “UN (01) BOLSO, de uso habitual femenino, marca NIKE, color ROSADO Y NEGRO, (…)”; y ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0939, de fecha 25/10/2016, practicada a, cito: “UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo individual, larga por su manipulación que según el sistema de sus mecanismos se denomina ESCOPETA (…)”. PARA INCORPORAR POR LA LECTURA: ACTA DE AVALÚO REAL Nº 0906, de fecha 25/10/2016, Y ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0939, de fecha 25/10/2016, suscritas por los expertos JOSÉ MAESTRE Y LUÍS MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; de conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto este Juzgador estimó procedente: a) Admitir la Acusación, b) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, c) Decretar Prisión Preventiva contra el Adolescente de autos, d) Negar la Desestimación de la Acusación, en consecuencia Negar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Defensa y e) Ordenar el Enjuiciamiento del Adolescente de marras. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL contra el Adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputare la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMARY DEL CARMEN UGAS RODRIGUEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente, identificado ut retro; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMARY DEL CARMEN UGAS RODRIGUEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
TERCERO: DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 581 Literales “A”, “B”, “C” “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación Fiscal, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos GENRY JUAN PINO PORTUGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 15.090.486, de este domicilio; y RANDY SIMÓN CABRERA PINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 24.692.674, de este domicilio; consistente en la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito judicial Penal, CADA OCHO (08) DÍAS hasta la celebración del juicio Oral y Privado.
CUARTO: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, que conforme al artículo 561 Literal “D” ejusdem, solicitase la Defensa Pública, en base a los fundamentos esgrimidos en el particular que antecede.
QUINTO: ORDENA NOTIFICAR a la Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, el estado actual del Adolescente OMISSIS; en la presente causa, ya que el mismo se encuentra evadido del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, a la orden de ese Tribunal, según causa Nº RP11-D-2015-000118.
SEXTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, Literal “H” de la Ley Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
EMELIS TRUJILLO.
En fecha veintinueve de noviembre del dos mil dieciséis (29-11-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
EMELIS TRUJILLO.