Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano,
Carúpano 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000160
ASUNTO: RP11-D-2016-000160

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADA: Joven Adulta OMISSIS
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
VÍCTIMA: Joven Adulta DENNYS JOSÉ MELENDEZ CARABALLO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: LISBETH MARCANO.
SECRETARIA: EMELIS TRUJILLO.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha veintiocho de noviembre del dos mil dieciséis (28-11-2016) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2016-000160, seguido contra la Joven Adulta OMISSIS, por ser declarada responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de la Joven Adulta DENNYS JOSÉ MELENDEZ CARABALLO; quien resultó sancionada al cumplimiento de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” en relación los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 ejusdem; en los siguientes términos:
En efecto, tal como se dijo ut supra, en fecha veintiocho de noviembre del dos mil dieciséis (28-11-2016), fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto Nº RP11-D-2016-000160; conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Especial in comento; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra la Joven Adulta OMISSIS identificada ut retro, por estimarla autora y responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de la Joven Adulta DENNYS JOSÉ MELENDEZ CARABALLO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos. En efecto se visualiza en el acta levantada al efecto que la Vindicta Pública manifestó: (…) Ratifico la acusación presentada en fecha: 30/05/2016, en contra del joven OMISSIS (…), por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio del adolescente DENNYS JOSÉ MELENDEZ CARABALLO, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 27/03/2016, Según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 28/03/2016, suscrita por el adolescente Dennys José Meléndez Caraballo, rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 533, con sede en Bohordal Municipio Cajigal del Estado Sucre; donde señalo: “El día de ayer en la noche, a eso de la 7:00, estaba discutiendo con mi padrastro y en ese momento llegó la señora Viviana Zapata, para ver porqué discutíamos, en ese momento mi padrastro le dijo que se le perdió un tobo con ñames de la carretera y como mi padrastro mencionó a Viviana Zapata ella se me vino encima y me comenzó a dar golpes y después entró Eliberto Zapata y me golpeó en el ojo, la boca y brazos y salieron varias personas de su familia a seguirme pegando y yo salí de mi casa” (…), (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), A los fines del Juicio Oral y Privado promuevo todos los medios de pruebas señalados en la Acusación (señalo los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio), por lo que solicito su enjuiciamiento se proceda a realizar cambio de la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, y se les aplique la correspondiente sanción de Orientación Verbal Educativa, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)” (Culmina la cita)
La Defensa Pública, por su parte expuso: “(…) Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendida, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta Defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)”
Este Juzgado impuso a la acusada de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y previa admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, resultó impuesta del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la prenombrada acusada, de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo.”. (Fin de la cita)
La anterior manifestación constituyó la aceptación de los hechos por el cual resultó sancionada la Adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertida que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración de la prenombrada acusada, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximida del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de la acusada cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusare el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinada solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que la acusada, identificada en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a este Juzgado considerar que se perpetró la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de la Joven Adulta DENNYS JOSÉ MELENDEZ CARABALLO; siendo aplicable contra la hoy sancionada, la Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por la Sancionada, identificada ut retro, la cual fue realizada de manera voluntaria se configuró una renuncia a derechos y garantías judiciales que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de la Joven Adulta DENNYS JOSÉ MELENDEZ CARABALLO; por lo cual fue merecedor el hoy sancionado de la aplicación de Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, siendo que tal delito está excluido de la gama de delitos considerados como graves por el Legislador Patrio, en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: La hoy sancionada, aceptó de manera voluntaria estar incursa en la comisión del hecho punible precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de la sancionada y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de las infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal. LITERAL “F”: La sancionada cuenta con dieciocho (18) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una atención ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de procurar toma de conciencia acerca del hecho cometido, sus consecuencias por último su reinserción en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva, la sancionada a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la Sociedad, siendo su deber corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la sancionada asumió su participación en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de la sancionada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas ofrecidos, en el presente asunto seguido contra la Joven Adulta OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de la Joven Adulta DENNYS JOSÉ MELENDEZ CARABALLO; de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA a la Joven Adulta OMISSIS; por ser declarada responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de la Joven Adulta DENNYS JOSÉ MELENDEZ CARABALLO; debiendo en consecuencia cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; imponiendo en sala a la prenombrada sancionada de la medida impuesta con el objeto de tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo, sin que por ello se vulneren los Derechos de la sancionada mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA



EMELIS TRUJILLO.
En fecha veintiocho de noviembre del dos mil dieciséis (28-11-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


EMELIS TRUJILLO.