Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000414
ASUNTO: RP11-D-2016-000414

SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintiséis de noviembre del dos mil dieciséis (27-11-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a la Adolescente OMISSIS; por la investigación relacionada con la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; contra quien fuere decretada MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de comparecer CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo; tal y como se procede mediante sentencia en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchada la Adolescente OMISSIS identificada ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la perpetración del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando a su vez fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso al imputado de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos manifestaron su determinación en rendir declaración quedando constancia en acta de lo siguiente: La Adolescente OMISSIS; declaró: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional. (…)”.

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, ABG. LISBETH MARCANO MILANO, solicitó, solicitó fuere decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de su representada, adolescente de autos.

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público observa el Tribunal que en las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de la adolescente de marras, en el delito que le imputa el Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-11-2.016; evidenciándose que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como consta en: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia: “(…) Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, hoy sábado 26 de noviembre, me encontraba prestando servicio en el área de resguardo de detenidos, cumpliendo ordenes de la digna superioridad de realizar revisión corporal a las ciudadanas (familiares) visitantes de los privados de libertad. En eso se acerca a mi una ciudadana, quien se identifica como Crisbel Pino de 20 años, y me muestra una cedula de identidad con el nombre de CRISBEL BORJANA PINO PINO, C.I V- 25.835.798. Seguidamente visualizo la cédula de identidad entregada por dicha ciudadana, y pude notar que la foto reflejada en la cedula no tenia ningún parecido, o similitud con la persona quien me hacia la entrega de ella. Luego le manifiesto mi duda, pero dicha ciudadana afirmaba que esa cedula le pertenecía y que esa persona era ella, en vista de la actitud tomada por dicha joven, le comunico que su cedula iba ser revisado, a lo que ella me manifiesta, que dicha cedula no le pertenecía, y se identifica como OMISSIS. Luego asegura ser y llamarse OMISSIS, en vista de tal actitud, mas lo declarado por dicha adolescente… (…) quedando plenamente identificada como OMISSIS (…)” ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con la adolescente de autos. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0749, de fecha 27/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, donde dejan constancia que la adolescente OMISSIS, no posee registros policiales ni solicitud alguna. ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 0904, de fecha 27/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a una (01) cedula de identidad. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, contra la Adolescente identificada; por estar presuntamente incursa en la perpetración del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; con la obligación de comparecer CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de comparecer CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Pública a favor de la Adolescente OMISSIS, identificada ut supra, por las consideraciones expresadas en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la Adolescente, identificada ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Acuerda las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


ANGEL MEDINA.
En fecha veintisiete de noviembre del dos mil dieciséis (27-11-2016) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


ANGEL MEDINA.