Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000413
ASUNTO: RP11-D-2016-000413

SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintiséis de noviembre del dos mil dieciséis (26-11-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los Adolescentes OMISSIS (varios); por la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de MARY CARMEN AGUILAR MORAO Y RONDON AGUILERA ELIANA DEL CARMEN; contra quienes fueran decretadas MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de comparecer CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo; tal y como se procede mediante sentencia en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchados los Adolescentes encartados de autos, solicitando fueren decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incursos en la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas MARY CARMEN AGUILAR MORAO Y RONDON AGUILERA ELIANA DEL CARMEN; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando a su vez fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL TESTIMONIO DE LOS ADOLESCENTES

Una vez que el Tribunal impuso a los imputados de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos manifestaron su determinación en rendir declaración quedando constancia en acta de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; declaró: “(…) yo no fui y no se nada de eso. (…)”.
El Adolescente OMISSIS; declaró: “(…) yo no fui y no se nada de eso. (…)”. (Fin de las Citas)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, ABG. LISBETH MARCANO MILANO, se opuso al pedimento fiscal y solicitó fuere decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de sus representados, adolescentes de autos.

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público observa el Tribunal que en las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes de marras, en el delito que les imputa el Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-11-2.016, en horas de la noche en la casa ubicada al final de calle La Planta, casa sin número, Sector La Victoria, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; evidenciándose que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como consta en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-11-2016, suscrita por la víctima Ciudadana ELIANA DEL CARMEN RONDÓN AGUILAR; suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Carúpano, donde expuso: “(…) yo vengo a denunciar el robo de mi propiedad que tengo alquilada, a una persona, donde aun tenía algunos artículos todavía, un equipo de sonido, un microondas, un horno eléctrico, una bomba de media pulgada, dos bombonas de gas y una impresora: “(…) vengo a denunciar el robo de mi propiedad que tengo alquilada, mientras yo me encontraba en casa de mi mamá, al llegar me di cuenta que se habían llevado un televisor 21 pulgadas, un secador de cabello, una licuadora Oster, dos potes de madera, ropa para dama, mis prendas, accesorios personales y una bombona de gas, y otras cosas pertenecientes a la persona que me alquilo la casa, (…)” ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-11-2016, suscrita por la víctima Ciudadana MARY CARMEN AGUILAR MORAO, rendida por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Carúpano; donde expuso: yo vengo a denunciar el robo de mi propiedad que tengo alquilada, a una persona, donde aun tenia algunos artículos todavía, un equipo de sonido, un microondas, un horno eléctrico, una bomba de media pulgada, dos bombonas de gas y una impresora (…)”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP 247-2016, de fecha 25-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrió la detención de los imputados de autos. MEMORANDUN Nº 9700-226-5182, de fecha 26-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, contra los Adolescentes identificados; por estar presuntamente incursos en la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de MARY CARMEN AGUILAR MORAO Y RONDON AGUILERA ELIANA DEL CARMEN; con la obligación de comparecer CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los Adolescentes OMISSIS (Varios); en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de MARY CARMEN AGUILAR MORAO Y RONDON AGUILERA ELIANA DEL CARMEN. ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contra los Adolescentes OMISSIS (varios); por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de MARY CARMEN AGUILAR MORAO Y RONDON AGUILERA ELIANA DEL CARMEN; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de comparecer CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Pública a favor de los Adolescentes OMISSIS (Varios), identificados ut supra, por las consideraciones expresadas en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los Adolescentes, identificados ut retro, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Carúpano, remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Acuerda las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


ANGEL MEDINA.
En fecha veintiséis de noviembre del dos mil dieciséis (26-11-2016) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


ANGEL MEDINA.