Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000378
ASUNTO: RP11-D-2016-000378
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida en este órgano en fecha veinticinco de julio del dos mil dieciséis (18-11-2016); y donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2016-000378, seguido contra el Adolescente OMISSIS; por no existir elementos para presumir su participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)”
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE AARMA DE FUEGO, (…) no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que lo comprometa por cuanto no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento (…) es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
DEL DELITO INVESTIGADO
El hecho punible que nos ocupa, refiere la Vindicta Pública, merece la calificación siguiente: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por otra parte las actuaciones que motivan la solicitud fiscal y que ciertamente carecen de serios y suficientes elementos que hagan presumir la participación del adolescente encartado en autos; son: ACTA POLICIAL, de fecha 26/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53 Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Con sede en Río Caribe Municipal Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia que: El día de hoy miércoles 26 de Octubre del Año en curso, a eso de las 11:30 horas de la noche, cumpliendo instrucciones… me constituí en comisión…. con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, por el sector caracolito específicamente por la calle principal, pudimos observar a un adolescente en actitud sospechosa le procedimos a darle la voz de alto, la cual de manera educada le pedimos si podía pegar la mano arriba de la pared. Seguidamente s le practica la revisión corporal, observando en su vestimenta específicamente en la parte de la cintura por taba un arma de fuego , TIPO CHOPO, FABRICACIÓN CASERA DE COLOR GRIS Y LA EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, la cual se procedió identificar al adolescente …se procedió a trasladarlo hasta las de de la Segunda Compañía del Destacamento 532 de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente se le hizo lectura de sus derechos en calidad de imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (…).
En consecuencia, se aprecia la ausencia de testigos instrumentales que pudiesen haber observado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la presunta comisión del delito investigado, ni emergen indicios de la participación del imputado de autos, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; por no existir elementos para presumir su participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado de auto, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los veintitrés días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (23-11-2016). Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
EMELY TRUJILLO.
En esta fecha se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo
LA SECRETARIA
EMELY TRUJILLO.
|