Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000344
ASUNTO: RP11-D-2013-000344

SENTENCIA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTES PROVISIONAL.
Revisado el presente asunto se observa que en fecha siete (07) de septiembre del dos mil dieciséis (07-09-2016) este Juzgado decretó EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que desde entonces la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, hubiere solicitado la reapertura del procedimiento seguido al investigado OMISSIS; en el presente asunto relacionado con la investigación del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en le artículo 453 Ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ PÉREZ SALAZAR, venezolano, de veintinueve (29) años de edad para la época de cometido el hecho punible investigado, Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.020.688, domiciliada en Urbanización Primero de Mayo, calle La Belleza, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Juzgado Primero de Control, pasa a decretar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el presente asunto a tenor de lo dispuesto 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; habiendo transcurrido más de UN (01) AÑO sin que hubiere operado la reapertura del procedimiento, debe en consecuencia prosperar el contenido del artículo 562 Ejusdem; para lo cual considera este juzgador proceder según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente Sentencia fundada; y por estimar que para comprobar los extremos exigidos por la Ley, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Aún cuando el Ministerio Público no solicitase la reapertura del caso ni tampoco que se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, quien decide observa que el pronunciamiento jurídicamente aplicable puede realizarse de oficio, en aplicación de lo contemplado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual reza, cito: “Artículo 562. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de la causa que nos ocupa se evidencia que con posterioridad al decreto de Sobreseimiento Provisional, vale decir, desde siete (07) de septiembre del dos mil dieciséis (07-09-2016); el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento seguido al prenombrado investigado en el hecho arriba señalado.
De allí que se infiere que la Representación Fiscal no existe interés legal de proseguir la acción penal en el presente asunto, por tanto resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al investigado ciudadano OMISSIS; en el presente asunto relacionado con la investigación del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en le artículo 453 Ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ PÉREZ SALAZAR, venezolano, de veintinueve (29) años de edad para la época de cometido el hecho punible investigado, Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.020.688, domiciliada en Urbanización Primero de Mayo, calle La Belleza, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; con fundamento en lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

EMELY TRUJILLO.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

EMELY TRUJILLO.