Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000396
ASUNTO: RP11-D-2016-000396
SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha trece de noviembre del dos mil dieciséis (13-11-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a la Adolescente, OMISSIS en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana JOSCARLY ANDREINA GARCIA MONTERREY; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchada la Adolescente OMISSIS; identificada ut retro; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana JOSCARLY ANDREINA GARCIA MONTERREY; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la Vindicta Pública representada por la Ciudadana MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó: “(…), procedo a presentar a la adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12 de noviembre de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana JOSCARLY ANDREINA GARCIA MONTERREY, por ante la Estación Policial Gral. “Juan Bautista Arismendi” donde expone: es el caso que el día de hoy, como a eso de las 10: 00 de la mañana, llego a una vivienda de mi propiedad ubicada en caserío Quebrada Seca del Municipio Arismendi al abrir la puerta me percato que se habían metido y robado en totalidad todas mis cosas empecé a revisar y se habían llevado, nevera, lavadora, seis sillas plásticas de color blanco, un mecedor azul con blanco, un descanso rojo con blanco, un boxer print, tres colchones matrimoniales, dos colchonetas una bombona de gas domestico, cuatro ventiladores, una licuadora un televisor, marca sansumg, un equipo de sonido, un termo rojo con blanco entre otras cosas… me angustie toda y empecé a gritar que me había robado, buque ayuda y la mayoría de las personas que s encontraban por ahí me decían que posiblemente podían haber sido unas personas a quienes llaman las caimanas….luego me fui a Río Caribe y llegue a la policía y dije lo que me había pasado y les dije `para ir a revisar la casa de las personas que le llaman las caimanes… una vez en la casa de las caimanes estas se pusieron agresivas y atrevidas… cuando ingresamos a la casa efectivamente estaban, todas mis cosas en un cuarto y de inmediato la policía las detuvieron. (…) Escuchado como ha sido la declaración de la adolescente OMISSIS, solicito para el mismo una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal C de la LOPNNA, por cuanto el referido delito no se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (…)” (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso a la prenombrada adolescente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: La Adolescente OMISSIS ; manifestó: “(…) Me detuvieron no se porqué, estábamos acabando de llegar a casa, de cumaná, cuando mi mamá me dice anda tu a la casa que yo me quedo en Río Caribe, cuando llegué a casa encontré unas cosas que no eran de mi mamá, yo llamo a mi mamá y le digo que habían varias cosas que no son de ellas, y le pregunto a mi primo Joherly y el me dijo que había tenido un problema con la suegra y la mujer y se mudó, (…) cuando llegó Joscarly llorando porque la habían robado, y le digo a mi mamá, y le dije que esas cosas eran de Joscarly, y ella dijo que iba a salir a hablar con Joscarly pero ya Joscarly había ido a Rió caribe a poner la denuncia, y mi primo se fue a comprar cigarro y no regresó mas nunca, cuando llegó la policía, (…) y mi mamá le dijo que pasaran y Joscarly identificó las cosas que eran de ella, que era una (01) lavadora, una (01) nevera, dos (02) colchones y una (01) cama completa, una (01) mecedora, seis (06) sillas blancas, un (01) descanso, un (01) termo, una (01) cesta full de sabanas y unas carteras, (…) (Fin de las citas)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, LISBET MARCANO, solicitó: “Revisadas como han sido las actuaciones, esta Defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendida, en el delito que hoy precalifica el Ministerio Público, ni testigo alguno que corrobore lo dicho por la presunta víctima, ya que con dichos objetos encontrados en la residencia no se puede evidenciar en las presentes actuaciones que mi reasentada se haya estado aprovechando de los mismos, ya que la misma no es dueña, ni de residencia donde encontraron los objetos, ni fue señalada por la presunta víctima como una de las causantes del despojo de sus pertenencias, motivo por el cual, solicito una Libertad Sin Restricciones, en su defecto si este Tribunal no acuerda dicha solicitud, solicito que las presentaciones se realicen por ante el Tribunal de Arismendi, cercano a su residencia. (…).” (Terminal la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de la adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 12/11/2016, suscrita por los funcionarios de la estación policial Gral. “Juan bautista Arismendi”, donde dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en como s e dio la aprehensión del adolescente, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/11/2016, rendida por la ciudadana JOSCARLY ANDREINA GARCIA MONTERREY, por ante la estación policial Gral. “Juan bautista Arismendi” donde expone: es el caso que el día de hoy, como a eso de las 10: 00 de la mañana, llego a una vivienda de mi propiedad ubicada en caserío Quebrada Seca del Municipio Arismendi al abrir la puerta me percato que se habían metido y robado en totalidad todas mis cosas empecé a revisar y se habían llevado, nevera, lavadora, seis sillas plásticas de color blanco, un mecedor azul con blanco, un descanso rojo con blanco, un boxer print, tres colchones matrimoniales, dos colchonetas una bombona de gas domestico, cuatro ventiladores, una licuadora un televisor, marca sansumg, un equipo de sonido, un termo rojo con blanco entre otras cosas… me angustie toda y empecé a gritar que me había robado, buque ayuda y la mayoría de las personas que s encontraban por ahí me decían que posiblemente podían haber sido unas personas a quienes llamas las caimanas…. cuando ingresamos a la casa efectivamente estaban, todas mis cosas en un cuarto y de inmediato la policía las detuvieron. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/11/2016, rendida por la ciudadana LUIS BELTRANA DIAZ RONDON, por ante la estación policial Gral. “Juan bautista Arismendi. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2016, rendida por la ciudadana WILRMER DANIEL CONTRERAS, por ante la estación policial Gral. “Juan bautista Arismendi”. CONSTANCIA MEDICA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-11-2016 , suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. RECONOCIMIENTO Nº 0924, de fecha 13-11-2016 , suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento practicado a los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUN 9700-0226-0084, de fecha 13-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia que el adolescente no presenta ningún registro ni solicitud.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a la Adolescente de autos, presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana JOSCARLY ANDREINA GARCIA MONTERREY; de allí que a la referido adolescente se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentada ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicha adolescente de autos, ocurrió en fecha 12 de noviembre de 2016. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dicha adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la imputada OMISSIS; identificada ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones especificado así: CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado de Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana JOSCARLY ANDREINA GARCIA MONTERREY. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTESDEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana JOSCARLY ANDREINA GARCIA MONTERREY; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la Adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana JOSCARLY ANDREINA GARCIA MONTERREY; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado de Municipio Arismendi del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente, identificada ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Juez del Tribunal de Municipio Arismendi del Estado Sucre, participando el régimen de presentación impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
ROSNEP GONZALEZ MOYA
En fecha trece de noviembre del dos mil dieciséis (13-11-2016), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ROSNEP GONZALEZ MOYA
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