Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000395
ASUNTO: RP11-D-2016-000395
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha once de noviembre del dos mil dieciséis (11-11-2016), la audiencia de presentación de imputada y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º Y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MANUEL PASTRANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
DEL TESTIMONIO DE LOS ADOLESCENTES
Una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de Nuestra Carta Magna, se interrogó a los adolescentes encartados en autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió el Adolescente OMISSIS, quien expuso: “Nosotros nos metimos Omissis, wilmer y yo en un rancho que queda por la vía principal de cachipal, perteneciente al señor batata, eso fue antier noche como a las 9:00, nos llevamos el televisor, unos clavos, una computadora canaima, una decodificador CANTV, unos pañales desechables y unos boxers, y todo eso fue recuperado ”. (Destacado del Tribunal) quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional (…) (Fin de la cita)
Por su parte el Adolescente OMISSIS, manifestó: “NO voy a declarar.” (Fin de la cita)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “Vista las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de la Policía Estación Policial DR. Juan Manuel Cajigal, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión de los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oídos los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); (…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar a los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-11-2016, realizadla ciudadano: JOSE MANUEL PASTRANO, por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Estación Policial DR. Juan Manuel Cajigal, donde dejan constancia de lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer en horas de la noche se metieron en mi rancho y se llevaron varias cosas entre ello: un televisor, un decodificador, un exprimidor de naranjas, una computadora Canaima, cierta cantidad de clavos, cuatro prendas intimas denominadas cacheteros varias prendas de acero inoxidable, pañales desechables, productos de higiene como shampoo, crema, colonia, talco gelatina, varias vecinos me dijeron que vieron a un vecino mía conocido como WILMER GONZALEZ, que lo habían visto merodeando por allí en horas de la noche y con un bolso encima. En vista de ello fui a conversar con este y pude observar dentro su casa varios pañales regados y en el patio los cacheteros tendidos en un cuerda agarre los cafeteros y los pañales y me los traje igualmente una vecina de nombre FAVIOLA SIMOZA, le manifestó a mi pareja que había encontrado el televisor por los alrededores y lo tenia en su casa guardado. Es todo (…), es todo. Contentiva en el folio dos (02) y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 11/11/2016 suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Estación Policial DR. Juan Manuel Cajigal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (…), inserto al folio tres (03) y su vuelto. ACTAS DE INSPECCION: de fecha 11/11/2016 suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Estación Policial DR. Juan Manuel Cajigal, donde se deja constancia que el sitio del suceso es “CERRADO” (…) inserto al folio siete (07). ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11/11/2016 sucrito por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Estación Policial DR. Juan Manuel Cajigal, donde se deja constancia de entrevista realizada a la ciudadana FAVIOLA DE LOURDES SIMOZA. Inserta en el folio ocho (08) y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 11/11/2016 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Estación Policial DR. Juan Manuel Cajigal, donde se deja constancia de los objetos incautados, inserta en el folio nueve (09) y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 11/11/2016 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la recepción de las actas policiales con de los detenidos dejando constancia que los mismos no presentan registros policiales ni solicitudes algunas, inserta en el folio once (11) y su vuelto y doce (12) MEMORANDUM: numero 9700-226-0681 de fecha 11/11/2016 sucrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos no poseen registros policiales ni solicitud alguna. Inserta en el folio trece (13). ACTA DE AVALUO REAL : numero 0924, de fecha 11/11/2016 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del valor de los objetos incautados. Inserta en el folio catorce (14) y su vuelto.(…). En tal razón solicito se decrete la aprehensión flagrante del adolescente y la continuación del procedimiento ordinario con forme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito la Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones.” (Termina la cita).
La Defensora Público Penal, LISBETH MARCANO, argumentó: “Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, así como lo solicitado por la representación fiscal, esta representación de la defensa se opone a lo solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos que acrediten responsabilidad penal de mi representado en el hecho que se le imputa; es por lo que solicita una libertad sin restricciones para mi representado, solicito copia simple, (…)” (Culmina la cita)
DE LA DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS
SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º Y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MANUEL PASTRANO.
El hecho investigado presuntamente ocurrió en fecha nueve de noviembre del dos dieciséis (09-011-2016) en horas de la noche, en el Caserío Cachipal, Estado Sucre.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-11-2016, realizadla ciudadano: JOSE MANUEL PASTRANO, por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Estación Policial DR. Juan Manuel Cajigal, donde dejan constancia de lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer en horas de la noche se metieron en mi rancho y se llevaron varias cosas entre ello: un televisor, un decodificador, un exprimidor de naranjas, una computadora Canaima, cierta cantidad de clavos, cuatro prendas intimas denominadas cacheteros varias prendas de acero inoxidable, pañales desechables, productos de higiene como shampoo, crema, colonia, talco gelatina, varias vecinos me dijeron que vieron a un vecino mía conocido como WILMER GONZALEZ, que lo habían visto merodeando por allí en horas de la noche y con un bolso encima. En vista de ello fui a conversar con este y pude observar dentro su casa varios pañales regados y en el patio los cacheteros tendidos en un cuerda agarre los cafeteros y los pañales y me los traje igualmente una vecina de nombre FAVIOLA SIMOZA, le manifestó a mi pareja que había encontrado el televisor por los alrededores y lo tenia en su casa guardado. Es todo (…), es todo. Contentiva en el folio dos (02) y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 11/11/2016 suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Estación Policial DR. Juan Manuel Cajigal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (…), inserto al folio tres (03) y su vuelto. ACTAS DE INSPECCION: de fecha 11/11/2016 suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Estación Policial DR. Juan Manuel Cajigal, donde se deja constancia que el sitio del suceso es “CERRADO” (…) inserto al folio siete (07). ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11/11/2016 sucrito por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Estación Policial DR. Juan Manuel Cajigal, donde se deja constancia de entrevista realizada a la ciudadana FAVIOLA DE LOURDES SIMOZA. Inserta en el folio ocho (08) y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 11/11/2016 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Estación Policial DR. Juan Manuel Cajigal, donde se deja constancia de los objetos incautados, inserta en el folio nueve (09) y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 11/11/2016 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la recepción de las actas policiales con de los detenidos dejando constancia que los mismos no presentan registros policiales ni solicitudes algunas, inserta en el folio once (11) y su vuelto y doce (12) MEMORANDUM: numero 9700-226-0681 de fecha 11/11/2016 sucrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos no poseen registros policiales ni solicitud alguna. Inserta en el folio trece (13). ACTA DE AVALUO REAL: numero 0924, de fecha 11/11/2016 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del valor de los objetos incautados. Inserta en el folio catorce (14) y su vuelto (…)”. (Culminan las citas).
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes de autos, presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º Y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MANUEL PASTRANO; donde se estima que existió una presunta participación de los mismos; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serles comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicha adolescente ocurrió en fecha once de noviembre del dos dieciséis (11-011-2016).
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndoles a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberán presentarse por ante el Comando de Policía de Yaguaraparo, Estado Sucre; DIARIAMENTE, por un lapso de TRES (03) MESES; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º Y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MANUEL PASTRANO; y conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º Y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ MANUEL PASTRANO; debiendo ambos presentarse por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo DIARIAMENTE, por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C” y “E” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ACUERDA las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. ORDENA la inmediata libertad desde la Sala de Audiencias, de la prenombrada adolescente, remitiendo la BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía de Yaguaraparo, Estado Sucre. Regístrese en el sistema JURIS 2000, el régimen de presentaciones impuesto.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policía de Yaguaraparo, Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
ROSNEP GONZALEZ.
En fecha once de noviembre del dos mil dieciséis (11-11-2016), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ROSNEP GONZÁLEZ.
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