Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000272
ASUNTO: RP11-D-2016-000272

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida mediante auto de fecha primero de noviembre del dos mil dieciséis (01-11-2.016), donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2016-000272, seguido contra los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); por no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se puede corroborar que a los adolescentes OMISSIS (VARIOS); no se les puede atribuir el delito antes descrito, en virtud que de las actuaciones no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que los comprometas (…) no existen testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento (…) es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
Una vez revisadas las actuaciones policiales que consignase la vindicta pública, se observa que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Güiria, donde se deja constancia: “(…) realizando labores de patrullaje por el Sector La Canal, logramos avistar a 7 sujetos reunidos adyacentes a un árbol, quienes al ver la comisión, tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se originó una breve persecución en caliente, la cual culminó a pocos metros, y al realizarle la revisión corporal, tomaron una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión, debiendo neutralizarlos, (…) se localizó al lado del árbol donde se localizaban los ciudadanos, un envoltorio de material sintético de color negro y amarillo, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas con olor y características similares a la droga denominada MARIHUANA, se les preguntó a quien le pertenecía y los mismos se negaron, por lo que quedaron detenidos, (…). Asimismo se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un Peso Bruto de 20 Gramos. En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNNA. (…)”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)
En consideración al elemento citado ut supra, se aprecia la ausencia de testigos instrumentales que pudiesen haber observado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la presunta comisión del delito investigado, ni emergen indicios de la participación de los imputados de autos, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido a los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos en la investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los Adolescentes investigados de auto, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los once días de noviembre de dos mil dieciséis (11-11-2016). Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO

ROSNEP GONZALEZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo
EL SECRETARIO

ROSNEP GONZALEZ.