Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000388
ASUNTO: RP11-D-2016-000388

SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha siete de noviembre del dos mil dieciséis (07-11-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al adolescente imputado OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LOURDES GARCIA, venezolana, natural de Güiria, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.038.778 residenciada en la Avenida Paria, casa sin número, Sector Centro, específicamente detrás del SENIAT, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente de autos, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; decisión que fuese dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:


DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORIAMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente imputado OMISSIS, identificado en autos; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LOURDES GARCIA, venezolana, natural de Güiria, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.038.778 residenciada en la Avenida Paria, casa sin número, Sector Centro, específicamente detrás del SENIAT, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó: “Vista las actuaciones emanadas de la comandancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión del Adolescente OMISSIS, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el Adolescente OMISSIS (…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (omissis), es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA numero K-16-0184-00893, de fecha 06-11-2016, realizada a el adolescente: OMISSIS, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas , sub delegación Guiria: Detective LEWIS PEREZ Y JOSE MILLAN, donde dejan constancia de lo siguiente: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi sobrino adoptivo de nombre OMISSIS, quien me agredió físicamente con sus puños en varias partes del cuerpo , lanzándome al piso y apretándome por el cuello con la intención de ahorcarme, es todo. contentiva en el folio uno (01) y su vuelta, ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-184-208, suscrita por el funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Carúpano, contentiva en el folio tres (03) ACTA DE INSPECCION TECNICA; DE FECHA 06-11-2016 SUSCRITA por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas , sub delegación Guiria: Detective LEWIS PEREZ Y JOSE MILLAN, donde dejan constancia de lo siguiente: El sitio es “CERRADO”, de temperatura ambiente, iluminación artificial…contentiva en el folio nueve (09) y su vuelta. ACTA DE INVESTIUGACION PENAL, Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, de fecha 06/11/2016, donde se deja constancia lo siguiente: Siendo las 4:00 pm compareció ante este despacho el funcionario detective José Millán en compañía de los funcionarios Lewis Pérez y Ángel Valeri, acompañados de la ciudadana Lourdes García, a fin de realizar la correspondiente inspección técnica del sitio do0nde ocurrieron los hechos en sector la Colombina, calle principal, casa sin numero, de color azulo y blanco, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, no encontrándose evidencia criminalisticas alguna, pero encontrado adentro de la misma al ciudadano como autor del presente hecho y procedimos a aprehenderlo, quien al percatarse de nuestra presencia opto por emprender huida a la parte posterior de la vivienda, motivo por el cual se procedida su persecución, logrando darle alcance a los pocos metros, una ves neutralizado dicho ciudadano, pro9cedio el ciudadano detective Lewis Pérez a preguntarle si poseía en su cuerpo o en su vestimenta algún tipo de arma algún tipo de objeto de interés Criminalísticos, diciendo que no, se le practico la revisión corporal siendo la misma infructuosa, seguidamente se le participo al dicho ciudadano que quedaría detenido por encontrase en un delito de flagrancia, seguidamente se le solicito su documento de identificación quedando el mismo legalmente identificado como: OMISSIS. Acto seguido nos retiramos del lugar y trasladarnos al comando de al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guiria. Solicito me conceda nuevamente el derecho de palabra, Es todo. Contentiva en el folio siete (07) y su vuelta. En tal razón solicito se decrete la aprehensión flagrante del adolescente y la continuación del procedimiento ordinario con forme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito la Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples (…)”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente imputado OMISSIS; manifestó: “No voy a declarar” (Fin de la cita)


DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, LISBETH MARCANO, solicitó: “Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, así como lo solicitado por la representación fiscal, esta representación de la defensa se opone a lo solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos que acrediten responsabilidad penal de mi representado en el hecho que se le imputa; es por lo que solicita una libertad sin restricciones para mi representado, solicito copia simple, (…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber: ACTA DE DENUNCIA, Expediente K-16-0184-00893, de fecha 06-11-2016, realizada por la víctima Ciudadana LOURDES GARCÍA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, mediante la cual, denunció al adolescente OMISSIS, y suscrita por funcionarios pertenecientes al mencionado Cuerpo de Investigaciones, Detective LEWIS PÉREZ Y JOSÉ MILLÁN, donde dejaron constancia de lo siguiente: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi sobrino adoptivo de nombre OMISSIS, quien me agredió físicamente con sus puños en varias partes del cuerpo , lanzándome al piso y apretándome por el cuello con la intención de ahorcarme, es todo. CONSTANCIA MÉDICA suscrita por el Doctor Fernando Oliveros mediante la cual refiere las lesiones que observo en la paciente Lourdes García, contentiva en el folio dos (02) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 06-11-2016, N° 542, SUSCRITA por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria: Detective LEWIS PÉREZ Y JOSÉ MILLÁN, donde dejan constancia de lo siguiente: El sitio es “CERRADO”, de temperatura ambiente, iluminación artificial. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, de fecha 06/11/2016, donde se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 04:00 p.m., compareció ante este despacho el funcionario Detective José Millán en compañía de los funcionarios Lewis Pérez y Ángel Valeri, acompañados de la Ciudadana Lourdes García, a fin de realizar la correspondiente inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos en sector la Colombina, calle principal, casa sin numero, de color azul y blanco, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, no encontrándose evidencia criminalisticas alguna, pero encontrado adentro de la misma al ciudadano como autor del presente hecho y procedimos a aprehenderlo, quien al percatarse de nuestra presencia optó por emprender huida a la parte posterior de la vivienda, motivo por el cual se procedida su persecución, logrando darle alcance a los pocos metros, una vez neutralizado dicho ciudadano, procedió el ciudadano Detective Lewis Pérez a preguntarle si poseía en su cuerpo o en su vestimenta algún tipo de arma algún tipo de objeto de interés criminalísticos, diciendo que no, se le practicó la revisión corporal siendo la misma infructuosa, seguidamente se le participó al dicho ciudadano que quedaría detenido por encontrase en un delito de flagrancia, seguidamente se le solicito su documento de identificación quedando el mismo legalmente identificado como: OMISSIS- Acto seguido nos retiramos del lugar y trasladarnos al comando de al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guiria” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2016, realizada a la Ciudadana: YUDITH MARCELINA GARCIA DE PATIÑO quien expuso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria: lo siguiente: “ Resulta que mi hijo de nombre OMISSIS, quién sostuvo una discusión con mi hermana de nombre Lourdes García, cuando de pronto éste opto por agredirla por el cuello”. (Fin de las citas)
En consecuencia resultó procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Negándose a su vez la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Pública.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana LOURDES GARCIA; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha seis de noviembre del dos mil dieciséis (06-11-2016). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre. En consecuencia NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Público Penal del Adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente imputado OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LOURDES GARCIA, venezolana, natural de Güiria, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.038.778 residenciada en la Avenida Paria, casa sin número, Sector Centro, específicamente detrás del SENIAT, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente imputado OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana LOURDES GARCIA, venezolana, natural de Güiria, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.038.778 residenciada en la Avenida Paria, casa sin número, Sector Centro, específicamente detrás del SENIAT, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre.

TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Público Penal a favor del adolescente imputado JEREMY LEONARDO JOSE ALARCON, identificado ut retro, conforme al particular que antecede.

CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Juez del Juzgado de Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


ROSNEP GONZALEZ MOYA.
En fecha siete de noviembre del dos mil dieciséis (07-11-2016) siendo las cuatro horas con diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


ROSNEP GONZALEZ MOYA.