Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000299
ASUNTO: RP11-D-2016-000299
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMAS: OMAR RAFAEL LEÓN SALAS Y ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTINEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: EDITTELA TORRES.
SECRETARIO: ROSNEP GREGORIO GONZÁLEZ MOYA.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha veinte de octubre del dos mil dieciséis (20-10-2016), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Omar Rafael León Salas y el ESTADO VENEZOLANO, Acusación Fiscal que fuere admitida totalmente procediendo a dictar Sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultanea por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literales “D” y “B”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad siendo rebajada a la mitad el lapso de cumplimiento de la sanción solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 539 y 583, 8, 626 y 624, en relación con los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, y 622 ejusdem; para lo cual estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Este Tribunal en fecha ocho de septiembre del dos mil catorce (08-09-2014), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Omar Rafael León Salas y el ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos referidos en Acta De Investigación Penal, de fecha 02/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano; donde consta: Siendo las 05:00 horas de la tarde, continuando las averiguaciones relacionadas con la causa penal numero K-16-0391-00453, instruida por uno de los delitos contra las personas (Homicidio y Robo de Moto), trasladándonos a la urbanización Villa Nueva de esta Ciudad, con la finalidad de ubicar a un sujeto mencionado como Cesar, quien aparece como investigado en la presente causa, y presuntamente tienen en su poder , un vehiculo clase moto, marca Bera, modelo BR-150, de color negro , placas AFOR40V, la cual guarda relación con la causa en mención y es propiedad del hoy occiso Omar Rafael León Salas, victima en el presente caso, una vez en la referida dirección y luego de varias pesquisas logramos ubicación de la vivienda donde reside la persona requerida por la comisión por lo que de inmediato y tomando las medidas de seguridad pertinente, nos dirigimos hasta la misma logrando visualizar en el frente a una persona de sexo masculino de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, portando como vestimenta una franela de color blanco, y short negro con blanco, quien al notar la presencia de los funcionarios emprendieron a veloz carrera hacia el interior del inmueble procediendo a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso a la orden, por lo que decidimos ingresar al interior de la morada, logrando darle alcance al sujeto, sin causarle ningún tipo de lesiones, seguidamente se trato ubicar a dos personas que sirvieran como testigos en el procedimiento a seguir siendo dicha diligencia infructuosa, por cuanto el sitio se encontraba solitario, procediendo a realizarle una inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo se realizo un recorrido en el interior de la vivienda, avistando en el lado derecho de la casa, específicamente en un área que funge como callejón, el siguiente vehiculo: MARCA BERA, MODELO BR-150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AFOR40V, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA6CD046133, SERIAL DE MOTOR: SK16FMJ1200413840, motivo por el cual se realizo llamada telefónica al área de análisis y aseguramiento de información policial SIIPOL, con la finalidad de verificar el estatus del referido vehiculo, siendo atendida la misma, solicitando información de la misma informando: El día 01/08/2016, en horas de la tarde, se traslado en compañía del ciudadano Omar hoy occiso hacia el sector Cusma, de esta Ciudad a realizar varias reparaciones a la moto y fueron sorprendidos por dos sujetos apodados como “lalito”, residente del sector Villa Paraíso, Calle Principal y “José Centeno”, residencia en el sector Cusma de esta Ciudad, quienes portando arma de fuego, lo sometieron luego el sujeto conocido como “Lalito” le informa que el problema no era con su persona que se retirara del lugar, donde viene el sujeto a quien conoce como José Centeno, utilizando una escopeta le efectúa un disparo a Omar, causándole la muerte, lanzándolo posteriormente hacia un barranco, por lo que abordo el vehiculo y se retiro del lugar, ocultándolo en casa de su progenitora, seguidamente le notificamos del porque no dio parte a las autoridades policiales sobre lo ocurrido, no dando una respuesta satisfactoria, motivo por el cual y siendo las 06:00 horas de la tarde del presente, le participamos a este sujeto que iba quedar detenido. (…). Por lo que ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes; que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado,”(Fin de la Cita) Los hechos punibles investigados merecen a juicio de este Tribunal las calificaciones jurídicas siguientes: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Omar Rafael León Salas y el ESTADO VENEZOLANO. Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas y se le impusiera como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo preceptuado en los artículos 620 Literal “D” y “B”, 626 y 624 Ibídem.
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
El Adolescente acusado Adolescente OMISSIS; luego de admitida totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca de los hechos que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de cuyo contenido se procedió a dejar constancia, de su testimonio: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción” (Culmina la cita)
La declaración citada constituyó una aceptación de los hechos por los que resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, de lo cual fue previamente advertido; sirviendo como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública, por su parte, solicitó a este Juzgado se pronunciase sobre la imposición inmediata de la sanción para su representado, tomando en consideración que la admisión de hechos fue rendida de manera voluntaria, espontánea y libre de coacción por su representado así como copias simples del acta levantada al efecto.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente de autos, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Omar Rafael León Salas y el ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el acusado de autos, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a lo narrado por el Ministerio Público, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los delitos cuyas calificaciones jurídicas citó quien decide en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el hoy sancionado, fue expuesta de manera voluntaria, lo cual contuvo en sí, una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso se encuentran calificados en nuestra legislación como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Omar Rafael León Salas y el ESTADO VENEZOLANO, los cuales son merecedores de sanción no privativa de libertad, al estar excluidos de la norma dispuesta en el artículo 628, de la Ley Especial. LITERAL “D”: El sancionado de autos, era adolescente para el momento de cometer los hechos punibles investigados, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto. Al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de ambos sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, sosteniendo quien decide que lo importante no es sólo cumplir con la sanción impuesta, sino además cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una orientación individualizada a fin de ser reinsertado en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es una persona, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conductas ilícita, y que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados, aceptando en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento a la normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de modo simultáneas por el lapso de UN (01) AÑO; atendiendo a las demás particularidades del caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes en el asunto seguido al Adolescente OMISSIS; en el asunto seguido en su contra por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Omar Rafael León Salas y el ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Omar Rafael León Salas y el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir simultáneamente por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 ejusdem, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en le artículo 583 ibídem.
TERCERO: Ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
ROSNEP GREGORIO GONZÁLEZ MOYA.
En fecha, veinte de octubre del dos mil dieciséis (20-10-2016), se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ROSNEP GREGORIO GONZÁLEZ MOYA.
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