REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 4 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001990
ASUNTO: RP11-P-2013-001990
Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público en Materia de Ejecución, mediante el cual solicita corrección del cómputo practicado por este tribunal en fecha 22 de Junio de 2016, en la presente causa seguida al penado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CEDEÑO; este tribunal, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a proveer en los siguientes términos: el penado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 22.924.186, fecha de nacimiento: 09-04-1990, de oficio Obrero, hijo de Luisa Toribia Rodríguez Cedeño (f) y residenciado en Campo Claro, calle Junín, Casa S/N, a tres casas de la Licorería algo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de computo de fecha 22 de Junio de 2016, dicho penado para la referida fecha tenía cumplida una pena de Cuatro (04) años, Dos (02) meses, Un (01) día y Doce (12) horas, a lo que sumado el tiempo transcurrido desde dicha fecha, hasta el día de hoy, (04/11/2016), vale decir, Cuatro (04) meses y Doce (12) días, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Seis (06) meses, Trece (13) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Cinco (05) meses, Dieciséis (16) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 20 de Abril del 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena:
Destacamento de Trabajo: Una vez agotada la Mitad de la Pena, Vale decir Seis (06) años y Seis (06) meses, la cual se encuentra vencida; Régimen Abierto: Una Vez Agotadas las Dos Terceras partes de la pena impuesta, vele decir Cuatro (04) años y Ocho (08) meses, que vencerán el 20 de Diciembre del 2016; Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años y Tres (03) meses, que vencerán en fecha 20 de Julio del año 2017, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cinco (05) años y Tres (03) meses, que vencerán igualmente en fecha 20 de Julio del año 2017, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Corrige el Cómputo de la Pena impuesta al penado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 22.924.186, fecha de nacimiento: 09-04-1990, de oficio Obrero, hijo de Luisa Toribia Rodríguez Cedeño (f) y residenciado en Campo Claro, calle Junín, Casa S/N, a tres casas de la Licorería algo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de corrección, junto al auto de Ejecución y a la sentencia ejecutada al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de Puente Ayala, a los fines de que se practique evaluación psico-social; para lo que se designa como correo especial a la ciudadana YANIRVI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.834.928. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la corrección de auto ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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