REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000277
ASUNTO: RP11-P-2016-000277
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 8 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Luís José Rivas Lugo, venezolano, natural del Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.488, de 35 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Andrés Rivas y Rosa Lugo, y residenciado en la Urbanización Playa Grande Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfonos: 0414-776-9268, 0426586-4938, 0294331-7605; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado Luís José Rivas Lugo, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado no ha estado detenido por la presente causa, por lo que le falta por cumplir el total de la referida pena, vale decir, Cinco (05) años de prisión, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Luís José Rivas Lugo, no fue superior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 8 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Luís José Rivas Lugo, venezolano, natural del Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.488, de 35 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Andrés Rivas y Rosa Lugo, y residenciado en la Urbanización Playa Grande Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfonos: 0414-776-9268, 0426586-4938, 0294331-7605; a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 07 de Febrero del año 2017, a las 02:40 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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