REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001510
ASUNTO: RJ11-P-2013-000031
Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2009-000172 y RJ11-P-2013-000031, seguidos en contra del penado ALICIA MARGARITA FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.762.054, de estado civil soltera, de Profesión ama de casa, hija de Hilarión Rodríguez y Petra Metrimunda Franco, residenciada en Rió caribe, calle Chamberí, casa 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RJ11-P-2013-000031, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RJ11-P-2013-000031, el penado ALICIA MARGARITA FRANCO, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-000172, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y otra de CINCO (05) años de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de CINCO (05) años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que para el presente caso seria Dos (02) años y Seis (06) meses, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-000172, específicamente en el auto de fecha 14 de Junio del 2010, donde se le acordó al penado la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, el penado tenia para la referida fecha un total de pena cumplida de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veinte (20) días, cumpliendo con dicha formula desde la referida fecha, hasta el día 16 de Abril del 2013, vale decir, por el lapso de Dos (02) años, Diez (10) meses y Catorce (14) días, según consta en la causa según informe remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante oficio Nº 2014-454; por lo que tiene un total de pena cumplida en la referida causa de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Veintidós (22) días. En lo atinente a la causa RJ11-P-2013-000031, se evidencia que el Penado ALICIA MARGARITA FRANCO, fue detenido preventivamente en fecha 28 de Abril del 2013, situación procesal que se mantiene hasta la presente fecha (18/11/2016), por lo que tiene detenido Tres (03) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días, que sumados al lapso de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Veintidós (22) días, que cumplió por la causa RP11-P-2009-000172, hacen un total de pena cumplida de Siete (07) años, Nueve (09) meses y Doce (12) días, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Quince (15) Años y Diez (10) meses, nos arroja un total de pena por cumplir de Ocho (08) años y Dieciocho (18) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 06 de Diciembre del 2024.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, ordinales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ALICIA MARGARITA FRANCO, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 06 de Diciembre del 2024, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano ALICIA MARGARITA FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.762.054, de estado civil soltera, de Profesión ama de casa, hija de Hilarión Rodríguez y Petra Metrimunda Franco, residenciada en Rió caribe, calle Chamberí, casa 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2009-000172 y RJ11-P-2013-000031, quedando a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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