REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 1 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002976
ASUNTO: RP11-P-2016-002976
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a MAIKEL ANTONIO PACHECO CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.573.221, nacido en fecha 13-05-1998, de 18 años de edad, hijo de Marlyuris Cedeño y Adrián López, y residenciado en el Sector Barrio Ajuro, Calle Independencia, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado MAIKEL ANTONIO PACHECO CEDEÑO, fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de los delitos de: Hurto de Equipos Electrónicos, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Petrowarao- Filial Pdvsa y El Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 04 de Julio del 2016, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 06 de Octubre del 2016, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Tres (03) meses y Dos (02) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Un (01) mes y Tres (03) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a MAIKEL ANTONIO PACHECO CEDEÑO, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 13 de Octubre de 2016, por el Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a MAIKEL ANTONIO PACHECO CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.573.221, nacido en fecha 13-05-1998, de 18 años de edad, hijo de Marlyuris Cedeño y Adrián López, y residenciado en el Sector Barrio Ajuro, Calle Independencia, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de los delitos de: Hurto de Equipos Electrónicos, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Petrowarao- Filial Pdvsa y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 31 de Enero del año 2017, a las 02:15 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. JOSÉ GREGORIO MEDINA
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