CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002994
ASUNTO: RP11-P-2010-002994
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias del estado Sucre, Dr. Manuel Cano Pérez, mediante el cual solicita a este despacho, que como quiera que del registro llevado en los archivos del despacho por el representado, se desprende que la presente causa es de antigua data y por la pena impuesta, se pudiera haber verificado su extinción bien por cumplimiento o por prescripción; Este tribunal, teniendo en cuenta el quantum de la pena impuesta, el tiempo transcurrido desde entonces y el delito que dio lugar a la misma, de oficio pasa a revisar lo relativo a la prescripción de las penas, en los términos siguientes:
De la Revisión de la causa se evidencia que, mediante sentencia dictada el 06 de Marzo del 2012, por el Tribunal Primero de Juicio , se condenó a Daniel José Moya Hurtado Venezolano, Natural de Carúpano, de estado civil: Solero, de 25 años de edad, de oficio Obrero en la zapatería Calzapie de la esquina de la plaza colon, titular de la cedula de identidad N° 18.215.402, de fecha de nacimiento: 06/09/1985, hijo de Aura Hurtado y Jesús Moya, y residenciado: en la calle el tigre en una invasión que llaman mama Flor, Casa s/n, de color Morada, y rejas de color Azul, debajo del cerro de la estación, detrás de la escuela Manuel Maria Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley por la comisión del delito Robo Agravado En Grado De Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con lo establecido en el articulo 84, ordinal 3 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la perjuicio del adolescente Omissis.
Así mismo se evidencia que por auto del 10 de Julio del 2012, la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2007-002609 y la presente causa RP11-P-2010-002994, por ser seguidas ambas contra Daniel José Moya Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 18.215.402, por la comisión de los delitos de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, evidenciándose que en la causa RP11-P-2007-002609 por auto de fecha 24 de Agosto del año 2010 que riela a los folios del 183 al 186 de la Tercera pieza, este tribunal, decretó a favor del aludido penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por haber agotado mas de la cuarta parte de la pena que le fuera impuesta y haber obtenido un pronóstico favorable en la evaluación respectiva, sin embargo por cuando de la causa RP11-P-2010-002994, se evidenció que en acto de fecha 06 de Marzo del año en curso, con ocasión a la celebración de audiencia de juicio, folios del 77 al 91 de la primera pieza , se produjo la admisión de la acusación presentada contra el referido penado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador, previsto en el artículo 458 en relación con el 84 del Código Penal, tal circunstancia, configuró la causal establecida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y que dio lugar a la Revocatoria de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , lo cual se decretó, ordenándose entonces la aprehensión del aludido mediante oficios librados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub – delegación Estadal Carúpano; al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la segunda Compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que el penado se encuentra requerido; razón por la cual resulta improcedente lo solicitado por el Ministerio Público. Así mismo, y por cuanto en la presente causa esta aun pendiente la captura o aprehensión del penado, se acuerda ratificar los oficios respectivos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara improcedente la extinción de pena por prescripción solicitada por el Ministerio Público en favor de Daniel José Moya Hurtado Venezolano, Natural de Carúpano, de estado civil: Solero, de 25 años de edad, de oficio Obrero en la zapatería Calzapie de la esquina de la plaza colon, titular de la cedula de identidad N° 18.215.402, de fecha de nacimiento: 06/09/1985, hijo de Aura Hurtado y Jesús Moya, y residenciado: en la calle el tigre en una invasión que llaman mama Flor, Casa s/n, de color Morada, y rejas de color Azul, debajo del cerro de la estación, detrás de la escuela Manuel Maria Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como se declarara por auto de fecha 25 de Enero del año en curso. Así mismo se acuerda ratificar la orden de aprehensión librada contra el referido ciudadano mediante oficios de fecha 13 de Julio del 2012 librados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub – delegación Estadal Carúpano; al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y a la segunda Compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese los oficios y las notificaciones respetivas. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
Abg. Luís Mariano Marsella
La Secretaria,
Abg. Laimalia Antonieta Moya
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