CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000021
ASUNTO: RK11-P-2015-000021

Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario agro productivo de Barcelona, a favor del penado José Gregorio Flores, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.643.467, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos a ese recinto penitenciario; (sitio actual de detención del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos, ha laborado en ése establecimiento penal, en labores de mantenimiento, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 12/09/2016 hasta el 30/09/2016, vale decir por Un tiempo de Dieciocho,(18), días. Así mismo se consigna constancia expedida por las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad, (Sitio de reclusión inicial del penado, mientras fue procesado), mediante la cual certifican que el penado laboró en actividad de manualidades en el periodo comprendido entre el 06/03/2002 y el 22/11/2003, vale decir por el lapso de Un,(1), año, Ocho,(8), meses y Dieciséis,(16), días y finalmente se consigna constancia expedida por las autoridades del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez ,(sitio de detención inicial), en la que se certifica que el penado, durante su reclusión en dicho centro policial realizó actividades de mantenimiento desde el 26/10/2015, hasta EL 03/09/2016, sin embargo se observa, que en redención previa, aprobada mediante auto de fecha 06 de Octubre del año en curso, se tomó en cuenta a favor del penado una actividad laboral desarrollada en el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez en el periodo comprendido entre el 27/10/2015 hasta el 05/07/2016 , por lo que lo justo en el presente caso es tomar la actividad desarrollada entre el 06/07/2016 y 03/09/2016 , vale decir por el lapso de Un,(1), mes y Veintisiete,(27), días, lo que totaliza una actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena de Un,(1), año, Once,(11), meses y Un,(1), día, conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Once,(11), meses, Quince,(15), días y Doce,(12), horas tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado José Gregorio Flores, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.643.467, la pena de Once,(11), meses, Quince,(15), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de José Gregorio Flores, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado José Gregorio Flores, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 17/02/1966, mecánico, casado, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.643.467, hijo de: Ramón Domingo Martínez y Reina del Valle Flores, residenciado en la Calle Herrera cruce con la Cajigal, casa s/n, cerca del Banco Provincial, Cumaná Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por los delitos de: Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de ocurrir los hechos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Agavillamiento, previsto en el artículo 287 del código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de actualización de cómputo de fecha 06 de Octubre del año en curso, se determinó que dicho penado tenía una pena Legalmente cumplida de Tres ,(3), años, Dos,(2), meses y Veintiún,(21), días que sumados al lapso de Un,(1), mes y tres ,(3), días transcurridos desde entonces, mas el lapso de Once,(11), meses, Quince,(15), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, tres ,(3), meses, Nueve,(9), días y Doce,(12), horas, Tiempo este, que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerarse como pena legalmente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Dos,(2), meses, Veinte,(20), días y Doce,(12), horas, que vencerán de manera definitiva el día 29 de Enero del 2019 a las 12: meridiam.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, estima quien suscribe, que es menester hacer el presente análisis: Siendo que en el presente caso, atendiendo al nuevo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, la posibilidad de conceder a los penados por el delito de Tráfico de Drogas, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, sin embargo hizo la distinción entre el tráfico de menor y mayor cuantía y siendo que en el presente caso, por la droga decomisada nos encontramos dentro de los límites del tráfico de mayor cuantía, toda vez que la experticia correspondiente refleja que la cantidad de droga sometida a estudio superó los límites fijados, a juicio de quien decide, y aún cuando los hechos objeto del proceso sucedieron bajo la vigencia del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , anterior al actualmente vigente, en el cual no se establecía distinción alguna entre los delitos para el acceso a las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, sino que se brindaba acceso a las mismas a partir de que el penado agotara la cuarta parte de la pena impuesta, no es menos cierto, que en vigencia de dicha norma, y aún en vigencia del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actual, prelaba el criterio jurisprudencial, igualmente vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los reos de los delitos vinculados con el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no tenían derecho a acceder a Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna , por lo que habiendo ocurrido el cambio de criterio al respecto en los términos antes explanados, interpreta quien decide que es el deseo del máximo tribunal, desentrañando la intención del legislador, que los reos de los delitos vinculados con el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de tráfico de Mayor Cuantía solo puedan acceder a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a partir de que cumplan la pena suficiente para optar por la Libertad Condicional que para el presente caso, en atención a la disposición procesal aplicable,(artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior vigente), sería a partir del cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, que vencerán en fecha 29 de Noviembre del año en curso, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años y Nueve (9) meses de Prisión, que vencerán en fecha 29 de Abril del 2017, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a José Gregorio Flores, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 29 de Enero del 2019 a las 12: meridiam, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado José Gregorio Flores, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 17/02/1966, mecánico, casado, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.643.467, hijo de: Ramón Domingo Martínez y Reina del Valle Flores, residenciado en la Calle Herrera cruce con la Cajigal, casa s/n, cerca del Banco Provincial, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por los delitos de: Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de ocurrir los hechos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Agavillamiento, previsto en el artículo 287 del código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano.. Remítase mediante oficio copia certificada del presente auto, junto a boleta informativa para el penado al Centro Penitenciario agro productivo de Barcelona , por ser el centro actual de reclusión del penado al igual que la copia de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia para la formación del expediente carcelario respectivo, así mismo se acuerda remitir el exhorto respectivo a los tribunales de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por haber ocurrido el cambio de sitio de reclusión. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Oficiese al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se tome nota del cambio de la fecha de cumplimiento de la pena de inhabilitación política impuesta al penado. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.

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