CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001426
ASUNTO: RP11-P-2015-001426

Recibido como ha sido, escrito presentado por el Abg. Luis Guillermo Medina, en el carácter de defensor de los penados Anibal José Carreño Pérez , titular de la Cédula de Identidad Número v- 15.787.171 y Jesús Reinaldo Núñez Valderrama titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.859.414, mediante el cual solicita , que por cuanto a sus defendidos le fue imposible realizar el pago de la multa impuesta por el tribunal de juicio en su sentencia condenatoria, pese haber hecho la diligencia respectiva ante la Tesorería Nacional conforme a lo ordenado mediante oficio RL11OFO2015004386; se proceda a la asignación del trabajo comunitario equivalente; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que Anibal José Carreño Pérez, venezolano mayor de edad, nacido en fecha: 12/04/1980, soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número v- 15.787.171, hijo de Omaira Perez y Anibal Carreño, residenciado en Tunapuy, Urbanización Chaves Frias, cerca del Cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión, mas la accesoria de multa de Treinta mil,(30.000), Bolívares Fuertes, por la comisión del delito de Peculado Doloso previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano y Jesús Reinaldo Núñez Valderrama, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 17/06/1955, Divorciado, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número v- 5.859.414, hijo de Pedro José Núñez y Ana Juana Valderrama de Núñez, residenciado en el Barrio Bolívar, Tunapuy, Sector la Cancha, frente al mercal, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Un (1) Año de Prisión, mas la accesoria de multa de Treinta mil,(30.000), Bolívares Fuertes, por la comisión del delito de Peculado Doloso en Grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, por autos de fecha 29 de Octubre del año en curso, este Tribunal decretó a favor de los mismos, el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , por el lapso de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Veintiocho,(28), días, para Anibal José Carreño Pérez y por el lapso de Un,(1), año, para Jesús Reinaldo Núñez Valderrama, respectivamente, imponiéndose a ambos, sendos, regimenes de pruebas por los aludidos lapsos, bajo las condiciones que a continuación se enumeran:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada. No existiendo aparte de las anteriores condiciones, otra limitación que afecte capacidad de los referidos ciudadanos, salvo la Inhabilitación política de ambos hasta el 27 de Abril del 2017 para Anibal José Carreño Pérez y hasta el 27 de Abril del 2016 para Jesús Reinaldo Núñez Valderrama.

Ahora bien, tal y como acota la defensa y a requerimiento expreso de los penados, en acta de audiencia celebrada en fecha 16 de Noviembre del 2015, el tribunal les ordenó el pago de las multas de Treinta mil,(30.000), Bolívares Fuertes impuesta a cada uno de ellos, mediante depósito a favor de la tesorería nacional, librándose en esa misma fecha , el oficio Nº RL11OFO2015004386, dirigido al director de dicho ente a los fines de que se implementara el procedimiento de pago de las aludidas multas; sin embargo visto el contra tiempo surgido, donde en el ente receptor del oficio les pusieron trabas u obstáculos para la verificación de los pagos; aunada a la voluntad de los penados, conforme a lo manifestado por la defensa; este tribunal, estima pertinente la aplicación de la posibilidad o alternativa que brinda el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal , vale decir la sustitución de la multa por trabajo comunitario equivalente, con la variante de que al ser la multa la pena accesoria impuesta en la sentencia, junto a la pena principal de prisión antes descrita; resulta lo mas justo convertir la multa en prisión conforme a lo aconsejado por el artículo 89 único aparte del Código Penal y sustituir el resultado por el trabajo comunitario según el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que pasa a hacerse en los términos siguientes:
Siendo sendas multas de Treinta mil,(30.000), Bolívares Fuertes, al ser accesorias debe convertírselas en prisión a razón de Un,(1), día de prisión por cada treinta,(30), unidades tributarias; y siendo que la unidad tributaria está fijada en ciento setenta y Siete,(177), bolívares , al hacerse la conversión nos arrojaría una multa equivalente a ciento sesenta y Nueve,(169), unidades tributarias y media, equivalente a Quince,(15), días de prisión , mismo tiempo que conforme a la parte in fine del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal debe imponerse de trabajo comunitario y asi de decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Sustituye las penas de Treinta mil,(30.000), Bolívares Fuertes impuestas de manera accesoria a Anibal José Carreño Pérez, venezolano mayor de edad, nacido en fecha: 12/04/1980, soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número v- 15.787.171, hijo de Omaira Perez y Anibal Carreño, residenciado en Tunapuy, Urbanización Chaves Frias, cerca del Cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de y a Jesús Reinaldo Núñez Valderrama, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 17/06/1955, Divorciado, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número v- 5.859.414, hijo de Pedro José Núñez y Ana Juana Valderrama de Núñez, residenciado en el Barrio Bolívar, Tunapuy, Sector la Cancha, frente al mercal, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, por Quince,(15), días de trabajo comunitario a ser impuesto por la Oficina de Participación Ciudadana de esta extensión Judicial todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 único aparte del Código Penal y sustituir el resultado por el trabajo comunitario según el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficio, copia certificada del presente auto a la Oficina de Participación Ciudadana de esta extensión Judicial a los fines de que asigne el trabajo comunitario a los penados. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.