CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001502
ASUNTO: RJ11-P-2013-000044
Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná , a favor del penado Nigel Beroog, titular de identidad (pasaporte) Nº 1974050603, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios pertenecientes a la junta Laboral del referido recinto carcelario, mediante la que hacen constar que el penado de autos ha recibido formación laboral en el área de Cerámica Tradicional, Carpintería y Panadería, en los lapsos comprendidos desde el 24/07/2015 hasta el 08/09/2016, vale decir por Un tiempo de Un,(1), año, Un,(1), mes y Catorce,(14), días, actividad l susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de Seis,(6), meses y Veintidós,(22), días de conformidad con el artículo 155 ejusdem, tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Nigel Beroog, titular de identidad (pasaporte) Nº 1974050603, la pena de Seis,(6), meses y Veintidós,(22), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Nigel Beroog, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Nigel Beroog, Trinitario, natural Cheneral, Trinidad, Mayor de edad, nacido en fecha: 06-05-1974, de estado civil soltero, titular de identidad Nº 1974050603, de profesión u oficio pescador, hijo de Raduin Beroog y Afross, y con domicilio en Río Salado, calle Miranda, casa S/N, cerca de una mata de mamón, Río salado, Municipio Valdez, del estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (6) años y Cuatro (4) meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo Articulo 163 numeral 7 en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado en el art. 277 Código Penal, concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de actualización de cómputo respectivo, de fecha 08 de Julio del 2015, se determinó que el mismo tenía una pena Legalmente cumplida de Dos,(2), años, Once,(11), meses, Un,(1), día y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Un,(1), año tres ,(3), meses y Veintinueve,(29), días, mas el tiempo redimido en el presente auto, vale decir Seis,(6), meses y Veintidós,(22), días , hacen una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Nueve,(9), meses, Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Seis,(6), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas, que vencerán de manera definitiva el día 14 de Mayo del año 2018, a las 12:00 Meridiam.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que en atención al artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia explanado en sentencia del 18 de Diciembre del 2014, el referido penado podrá optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional una vez cumplida las Tres Cuartas Partes de la pena, vale decir, Cuatro,(4), años y Nueve,(9), meses, que se encuentran vencidos.
Finalmente podrá optar por la gracia de conmutación de pena por Confinamiento una vez cumplida las Tres Cuartas Partes de la pena, vale decir, Cuatro,(4), años y Nueve,(9), meses, que se encuentran vencidos , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo relativo a la pena accesoria, de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia, se declara a Nigel Beroog, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 14 de Mayo del año 2018, a las 12:00 Meridiam, fecha en que se vence la pena principal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Nigel Beroog, Trinitario, natural Cheneral, Trinidad, Mayor de edad, nacido en fecha: 06-05-1974, de estado civil soltero, titular de identidad Nº 1974050603, de profesión u oficio pescador, hijo de Raduin Beroog y Afross, y con domicilio en Río Salado, calle Miranda, casa S/N, cerca de una mata de mamón, Río salado, Municipio Valdez, del estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la Pena de Seis (6) años y Cuatro (4) meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo Articulo 163 numeral 7 en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado en el art. 277 Código Penal, concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano
Remítanse Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa, informando el hecho de la redención. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
|