CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 3 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000264
ASUNTO: RP11-P-2010-000264
Ejecutada como ha sido en fecha 26 de Octubre del año en curso, Redención de pena por trabajo penitenciario a favor del penado , Escrito suscrito por el Abg. Edgar Savino Barceló, en su carácter de defensor del Penado Carlos Enrique López Indriago, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.162, consecuencia de la cual, dicho penado agotó las tres cuartas partes de la pena impuesta, a la vez que cursan a la causa la certificación de sus antecedentes penales , carta de buena conducta suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y cartas de residencia y oferta de trabajo en la Jurisdicción del Estado Anzoategui, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado Carlos Enrique López Indriago, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.162, nacido en fecha 28-08-1982, hijo de Betilde Indriago y José Jesús Guevara, y domiciliado en la Calle Sector Las Salinas, Casa S/N, cerca de la playa de Guaca, y cerca de la cancha, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Doce,(12), años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio Carlos Enrique Sisco García, conforme al auto de último cómputo de fecha 26 de octubre del año en curso, tenía una pena legalmente cumplida de Nueve,(9), años, Un,(1), mes, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Siete,(7), días, hacen un total de pena cumplida de Nueve,(9), años, Dos,(2), meses y Doce,(12), horas, restándole por cumplir de la pena impuesta Dos,(2), años, Nueve,(9), meses, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 02 de Septiembre del 2019 a las 12:00 Meridiam, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Nueve (9) años de Prisión que evidentemente se encuentran vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 167 de la tercera pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, sitio actual de reclusión del penado, entre estos por el director del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que el Penado Carlos Enrique López Indriago, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.162, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 162 de la misma pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Hebert Ernesto González Berroterán en su carácter de Coordinador (E) de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, con la información y recaudos suministrados por la defensa en su escrito del 22 de Septiembre del año en curso, con el que se consignó Carta de residencia previa del penado, que riela al folio 160 suscrita por los voceros del Consejo Comunal ”Casco central Circuito 3” Anaco, Estado Anzoátegui, donde señalan que dicho ciudadano fijará su residencia en la calle Primero de Mayo, casa Nº 3-14, del casco central de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui , y oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Edwin Marín, en su carácter de Gerente General de la empresa, EAM SYSTEMS. Ingenieria de proyectos C.A., RIF Nº J-30757839-4, ubicada en la Calle Sucre Nº 6-68, Anaco, Estado Anzoátegui, se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que el referido Municipio dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue el Municipio Bermúdez del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Carlos Enrique López Indriago, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Dos,(2), años, Nueve,(9), meses, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presenta caso sería de Un,(1), año, Veintiún,(21), días y Veintidós,(22), horas por confinamiento en el Municipio Los Taques del Estado Falcón , por el lapso definitivo de Tres ,(3), años, Diez,(10), meses, Veintiún,(21), días y diez horas que vencerán de manera definitiva el día 24 de Septiembre del 2020, a las 10:00 AM, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Carlos Enrique López Indriago, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.162, nacido en fecha 28-08-1982, hijo de Betilde Indriago y José Jesús Guevara, y domiciliado en la Calle Sector Las Salinas, Casa S/N, cerca de la playa de Guaca, y cerca de la cancha, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio Carlos Enrique Sisco García, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Anaco del Estado Anzoategui, por el lapso de Tres ,(3), años, Diez,(10), meses, Veintiún,(21), días y diez horas que vencerán de manera definitiva el día 24 de Septiembre del 2020, a las 10:00 AM, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Carlos Enrique López Indriago, de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar , así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Anaco del Estado Anzoategui, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítanse los oficios dirigidos al Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar por conducto de la oficina de tramitación penal del Internado Judicial de esta Ciudad . A todo evento y a los fines de la remisión de la correspondencia ordenada a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Anaco del Estado Anzoategui, se acuerda designar al penado Carlos Enrique López Indriago, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.162, a quien se entregará la misma en la oportunidad de su comparecencia ante el tribunal. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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